REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No. 38.
Expediente No. 12.798
Motivo: Articulación Probatoria 607 del Código de Procedimiento Civil en el juicio de Extensión de la Obligación de Manutención.
Demandante: joven adulto Ronald Eduardo Prieto Pérez, portadora de la cédula de identidad N° V-19.098.690.
Demandado: ciudadano Eduardo Enrique Prieto Matos, portador de la cédula de identidad N° V-4.706.337.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores, en fecha 26 de septiembre del año 1995, mediante procedimiento de Pensión Alimentaria incoado por la ciudadana Nilly Pérez Morán, portadora de la cédula de identidad N° V-5.011.613, en contra del ciudadano Eduardo Enrique Prieto Matos, portador de la cédula de identidad N° V-4.706.337, en beneficio del niño y/o adolescente Ronald Eduardo Prieto Pérez (hoy día mayor de edad).
Dicho Juzgado dictó sentencia definitiva en fecha 24 de marzo de 1997, declarando con lugar la misma y quedando establecida bajo los siguientes términos: 1) Se fija como pensión alimentaria mensual, la cantidad equivalente a la quinta parte (1/5) de los ingresos mensuales que el ciudadano demandado perciba; 2) Para la época de navidad y fin de año, se fija la cantidad equivalente a la quinta parte (1/5) de las utilidades que le puedan corresponder al ciudadano en cuestión; 3) Para garantizar las pensiones alimenticias futuras, se ordena retener de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad de dinero que pueda corresponder al mismo en caso de cesar la relación laboral, la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%). Dicha sentencia fue puesta en estado de ejecución en fecha 26 de mayo de 1997.
Posteriormente, en virtud a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA), el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 02, paso a conocer de la presente causa en fecha 27 de enero de 2005.
En fecha 30 de noviembre del año 2007, dicho Juzgado dictó sentencia declarando lo siguiente: a) Extinguida la Obligación de Manutención en razón de la mayoridad del beneficiario; b) Suspendidas las medidas de embargo decretadas en contra del demandado, en fecha 29 de septiembre de 1995 y c) Archivar el expediente. La misma quedó anotada bajo el N° 566 del libro de sentencias Interlocutorias llevado por ese despacho.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2007, la ciudadana demandante apeló de la referida sentencia; siendo que el Tribunal en cuestión oyó la apelación de la misma en un solo efecto, para lo cual ordenó oficiar a la Corte Superior-Sala de Apelaciones de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de que aprehendieran de las misma.
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman el expediente, que en fecha 04 de julio de 2008, fueron agregadas las resultas de la apelación interpuesta, en cuya decisión se expresó lo siguiente: 1) Nula la sentencia N° 566 de fecha 30 de noviembre de 2007, dictada por el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 02; 2) Repone la causa al estado de la ejecución inmediata para tramitar la solicitud formulada por el ciudadano Eduardo Enrique Prieto Matos, en relación con la extinción de la obligación de manutención en beneficio del joven Ronald Eduardo Prieto Pérez, aplicando para ello el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).
Seguidamente, en fecha 11 de junio de 2008, la Juez Unipersonal N° 02, de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Dra. Inés Hernández, procedió a inhibirse del conocimiento de la causa; siendo que a los fines de resolver la inhibición planteada, se procedió a oficiar nuevamente a la Corte Superior-Sala de Apelaciones de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente bajo el N° 2328. Así mismo se ofició al Coordinador de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia bajo el N° 2329, a los fines de que fuera redistribuido el expediente en cuestión.
En ocasión a todo lo antes expuesto y recibido como fue por esta Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 03, la presente causa; es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 03, en fecha 21 de julio de 2008 procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa, otorgándose para tal fin los lapsos establecidos en la ley y ordenándose la notificación de las partes intervinientes en el mismo.
Ahora bien, el ciudadano Eduardo Enrique Prieto Matos se dio por notificado a través de su apoderado judicial Luis Bastidas, en fecha 25 de septiembre de 2008; siendo que el joven adulto Ronald Eduardo Prieto Pérez se dio por notificado mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2008.
Notificadas como fueron las partes que integran el presente juicio, el Tribunal mediante auto de fecha 23 de octubre de 2008, procedió a abrir una articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad con el artículo 607 del CPC; con la finalidad de que el beneficiario y el reclamado aporten las pruebas que consideren pertinentes para demostrar si debe extenderse o no la obligación alimentaría de conformidad con el literal “b” del artículo 383 de la LOPNA. Para tal fin, se ordenó notificar tanto al joven adulto en cuestión, como a su progenitor (obligado alimentario), participando que dicho lapso comenzaría a contarse a partir de la constancia en actas de haberse practicado la última notificación.
En fecha 12 de noviembre de 2008, fue agregada a las actas del expediente las resultas de la inhibición planteada por la Juez Unipersonal N° 02, sentencia que fuere dictada por la Corte Superior-Sala de Apelaciones, en fecha 15 de octubre de 2008 y en la cual se declaró: con lugar dicha inhibición.
Se verifica de las actas, que el joven Ronald Eduardo Prieto Pérez fue notificado personalmente en fecha 20 de noviembre de 2008.
Consta igualmente, que el ciudadano Eduardo Enrique Prieto Matos, se dio por notificado a través de su apoderado judicial, abogado Luis Bastidas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.988, en fecha 28 de noviembre de 2008.
En fecha 28 de noviembre de 2008, el joven Ronald Eduardo Prieto Pérez confirió poder apud-acta a las abogadas en ejercicio Yanelys Perozo y Rosa Chacín, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.309 y 27.367 respectivamente.
Del cómputo realizado por el Tribunal, se evidencia que los días correspondientes al lapso probatorio otorgado (de 08 días de despacho), comenzó a correr en fecha (01) de diciembre, hasta el día (16) de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive.
En fecha 12 de diciembre de 2008, las apoderadas judiciales del joven Ronald Eduardo Prieto Pérez, consignaron escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas posteriormente por este Tribunal, mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2008, ordenándose así oficiar a la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA) bajo el N° 08-4702.
Por último en fecha 13 de febrero de 2009, fue agregada a las actas del presente expediente, la información requerida mediante prueba de informes promovida por el joven Ronald Eduardo Prieto Pérez, en la cual consta tanto constancia de estudio del mismo, como horario de clases.
Durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) DOCUMENTALES:
a) Copia fotostática de constancia de inscripción y reporte de notas del joven adulto Ronald Eduardo Prieto Pérez emitida por la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA). Este documento carece de valor probatorio, por cuanto no fue ratificada en el presente juicio mediante prueba testimonial por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del CPC.
b) Copia fotostática de constancia de jubilación de la ciudadana Nilly Pérez Morán, emitida por la Gobernación del estado Zulia. Este documento carece de valor probatorio, por cuanto no constituye prueba ni a favor ni en contra del hecho controvertido.
c) Indicaciones médicas expedidas por el Dr. Eudo Herrera, cuyo paciente es el joven adulto Ronald Eduardo Prieto Pérez. Este documento carece de valor probatorio, por cuanto no fue ratificada en el presente juicio mediante prueba testimonial por su firmante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del CPC.
d) Factura signada bajo el N° 0984 de fecha 07 de octubre de 2008, emitida por el Centro Clínico Medisur, por un monto de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00). Este documento carece de valor probatorio, por cuanto no fue ratificada en el presente juicio mediante prueba testimonial por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del CPC.
e) Indicaciones médicas expedidas por la Dra. González, cuyo paciente es el joven adulto Ronald Eduardo Prieto Pérez. Este documento carece de valor probatorio, por cuanto no fue ratificada en el presente juicio mediante prueba testimonial por su firmante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del CPC.
f) Indicaciones médicas expedidas por la Dra. Marcela Dubero, cuyo paciente es la ciudadana Nilly Pérez Morán. Este documento carece de valor probatorio, por cuanto no constituye prueba ni a favor ni en contra del hecho controvertido.
g) Dos (02) facturas signadas bajo los Nos. 022389 y 0022188 de fechas 31 de julio de 2008 y 29 de septiembre de 2008, emitidas por la policlínica Amado; por los montos de sesenta bolívares cada una (Bs. 60,00). Estos documentos carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados en el presente juicio mediante prueba testimonial por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del CPC.
h) Factura signada bajo el N° 002041 de fecha 19 de agosto de 2008, emitida por el Centro Clínico Medisur, por un monto de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00 Bs.). Este documento carece de valor probatorio, por cuanto no fue ratificada en el presente juicio mediante prueba testimonial por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del CPC.
i) Informe médico emitido por la Policlínica Amado, cuyo paciente es el joven adulto Ronald Eduardo Prieto Pérez. Este documento carece de valor probatorio, por cuanto no fue ratificado en el presente juicio mediante prueba testimonial por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del CPC.
2) INFORMES:
a) Constancia de estudio y horario de clases del joven Ronald Eduardo Prieto Pérez, emitido por la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA). Este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (en adelante LOPNA), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Sin embargo, para que proceda la extensión de la obligación alimentaria, es necesario que se prueben las excepciones establecidos en el artículo 383 de la LOPNA que prevé:
“La Obligación Alimentaria se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescentes beneficiario de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentren cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial ”.
En el caso de autos, ha quedado plenamente demostrada la filiación existente entre el ciudadano Eduardo Enrique Prieto Matos y el joven adulto Ronald Eduardo Prieto Pérez, por lo tanto el progenitor le debe obligación de manutención; no obstante, con la copia certificada de su partida de nacimiento quedó comprobado que hoy en día es joven adulto, lo que quiere decir que ha alcanzado la mayoría de edad (Vid. art. 2 de la LOPNA y 18 del Código Civil), por lo cual –en principio- de acuerdo con el contenido del citado artículo 383 de la LOPNA, la obligación de manutención debe extinguirse.
Por este motivo, en el iter procedimental el Tribunal ordenó mediante auto de fecha 23 de octubre de 2008 la apertura de una articulación probatoria de la planteada en el artículo 607 del CPC para que el mencionado joven adulto expusiera si la obligación de manutención debía extenderse de acuerdo con lo establecido en el literal “b” del artículo antes referido.
Durante el lapso establecido para que ambas partes comprobaran sus alegatos, el ciudadano Eduardo Enrique Prieto Matos no acudió a este Juzgado para promover ni evacuar prueba alguna; siendo que el joven Ronald Eduardo Prieto Pérez, a través de una prueba de informes en la cual se evidencia que el mismo se encuentra cursando estudios, cuyo horario no le permite realizar ninguna otra actividad de trabajo, logró así demostrar la existencia de una de las excepciones para la extinción de la obligación de manutención para su extensión.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal resuelve que lo procedente en Derecho en el presente juicio, es declarar la extensión de la obligación alimentaria, de conformidad con lo establecido en la parte infine del ordinal “b” del artículo 383 de la LOPNA, el cual establece una de las excepciones para que se de la extinción de la obligació de manutenció, específicamente la que expresa textualmente: “… o cuando se encuentren cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
EXTENDIDA la Obligación de Manutención del ciudadano Eduardo Enrique Prieto Matos, portador de la cédula de identidad N° V-4.706.337, para con su hijo el joven adulto Ronald Eduardo Prieto Pérez, portadora de la cédula de identidad N° V-19.098.690 de veinte (20) años de edad, cuyos montos fueron establecidos en sentencia de fecha 24 de marzo de 1997, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia signada bajo el N° 66 del libro de sentencias definitivas llevado por ese Juzgado. Así se decide.-
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los 06 días del mes de marzo del año 2009. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):

Abg. Gustavo Villalobos Romero La Secretaria:

Abg. Carmen Vilchez

En la misma fecha, siendo las 10:00 am, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 38, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.

Exp. 12.798
GAVR/dayana.-