REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No. 135
Expediente No. 11892
Motivo: Colocación Familiar.
Solicitantes: Josefina Antonia Tudare de Pérez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula
de identidad Nro V-10.086.871, domiciliada en el municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): XXX, de once (11) meses de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana Josefina Antonia Tudare de Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.086.871, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida en este acto por la abogada María de los Ángeles Oberto Abreu, actuando en su condición de Defensora Pública Décima Novena (19°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien obra en beneficio único y exclusivo del niño y/o adolescente XXX.
Narra la solicitante que el niño Renzo José Obregón Romero, convive con ella junto a su esposo Juan Carlos Pérez Núñez, junto al hijo de ambos desde el día 27 de Septiembre del año 2008, fecha a partir de la cual la progenitora de forma voluntaria le hizo entrega del niño, por cuanto no cuenta con los recursos económicos necesarios para su manutención, brindándole el afecto y los cuidados necesarios para su desarrollo integral, aunado al hecho de que se encontraba padeciendo de graves quebrantos de salud al momento de que lo recibió la solicitante, cubriéndole las necesidades principales como lo son los gastos de alimentos, salud, educación entre otros. De igual manera manifiesta la progenitora del niño, ciudadana Nairelis Margarita Obregón Romero, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.233.701, está completamente de acuerdo con la Colocación Familiar, pues en estos momentos se le imposibilita cumplir la manutención del niño XXX.
Fue recibida la solicitud del Órgano Distribuidor en fecha 14 de febrero de 2008 y en fecha 26 de febrero del mismo año este Tribunal le dió entrada, formó expediente, enumeró, admitió y ordenó: 1) La comparecencia de la ciudadana Nairelis Margarita Obregón Romero, titular de la cédula de identidad No. V-14.233.701, en horas de despacho comprendidas desde las 8:30 a.m a las 3:30 p.m ante esta Sala de Juicio, a los fines de que exponga lo que a bien tenga en relación al presente procedimiento de Colocación Familiar, relacionada con su hijo XXX 2) Oficiar a la Oficina de Trabajo Social de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que sirvieran practicar informe social detallado y circunstanciado en el hogar donde reside el niño XXX junto a la solicitante, ciudadana Josefina Antonia Tudare de Pérez. 3) Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, de conformidad con el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 26 de marzo de 2009, fue agregada la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 05 de mayo de 2008, se recibe Informe Social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Oficina de Trabajo Social de los Tribunales de Protección, en el cual se concluye lo siguiente:
- El niño XXX reside junto a la solicitante ciudadana Josefina Antonia Tudare de Pérez.
- La solicitante dió a conocer que los gastos de manutención del grupo familiar, son cubiertos por su cónyuge Juan Carlos Pérez Núñez, quien percibe ingresos que así lo permiten.
- El inmueble que ocupa esta familia junto al niño de autos, es una casa que presenta condiciones aceptables de construcción y habitabilidad, donde el niño dispone de su habitación con mobiliario acorde a la edad y a la necesidad.
- Según fuentes de información del grupo familiar con quien reside el niño de auto, son personas que le otorgan los cuidados y se conducen bajo las normas del buen proceder.
- Desconocen detalles del proceso legal.
- La solicitante tiene interés en continuar otorgándole al niño XXX los cuidados y atenciones que amerita para su sano desarrollo.
En fecha 11 de junio de 2008, se presentó ante esta Sala de Juicio la ciudadana Nairelis Margarita Obregón Romero, portadora de la cédula de identidad No. V-14.233.701 de veintisiete (27) años de edad, en carácter de progenitora del niño de autos, quien expuso: “ Yo estoy de acuerdo con que mi hijo Renzo José esté con Josefina, porque ella es como si fuera de mi familia. Ya el niño tiene siete (07) meses con ella, ella lo cuida, le da los estudios (lo tiene en un pre-escolar), cuando y puedo le llevo ropa pero ahorita estoy sin trabajo, y por eso no he podido llevarle. El trato que Josefina y yo hicimos fue que yo le dejaba al niño, para que le pudiera dar lo que yo no puedo y pudiera también viajar con él, pero ella no me iba a prohibir verlo ni que compartiera con sus otros dos hermanos (que si viven conmigo porque están más grandecitos). Ella me había pedido que para darle el apellido a Renzo, pero yo le dije que no, y que hasta ahora no me lo vuelva a pedir. También me dijo que cuando el niño pueda entender, ella le va a explicar por que esta con ella y que yo soy su mamá, porque actualmente el niño cree que ella es su mamá por que así el dice. Yo sé que el está mejor con ella, pero yo quiero seguirlo viendo y no perder los derechos que tengo como su mamá, cuando él esté mas grande quiere vivir conmigo y yo puedo darle mejores cosas, yo lo acepto”.
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2008, este Tribunal ordenó notificar al ciudadano Juan Carlos Pérez Núñez, titular de la cédula de identidad No. V-22.058.725, actuando en su condición de esposo de la solicitante, al fin de que comparezca ante esta Sala de Juicio y exponga lo que a bien tenga en relación al presente procedimiento de Colocación Familiar.
En fecha 31 de julio de 2008, se presentó ante esta Sala, el ciudadano Juan Carlos Pérez Núñez, quien expuso lo siguiente: “Yo estaba consciente de la colocación familiar del niño, con el ya tenemos diez (10) meses, desde hace cinco años mi esposa y yo estábamos por adoptar un niño y tuvimos varios intentos y se dió fue con el niño XXX, lo único que nos faltó fue hacerlo, debido a que se adaptó a nosotros, lo queremos como si lo hubiese parido mi esposa, estábamos dispuesto a darle estudios, y de hacerlo un hombre de bien, ya esta en un preescolar, en primer nivel saco buenas notas nosotros tenemos otro hijo la cual se llama Juan José Pérez, el lo quiere como su hermano, lo baña lo viste, a la semana ya Renzo nos decía papá y mamá nos veía como la figura de padre, ella la mamá de Renzo no tenía mucho contacto con su hijo, por eso nos facilitó la Colocación Familiar. Renzo se está levantando en un hogar cristiano, ya ahora canta y va a la iglesia, la mamá de Renzo al saber que nosotros éramos cristiano cedió el paso de ella y no los cedió a nosotros porque ella quiere que Renzo sea un hombre de bien, en el lugar en donde estaba Renzo ella comenta que hay malas palabras. Nosotros queremos darle los apellidos al niño, ella creo que no tiene dinero para mantener a Renzo, he escuchado en una demanda de ella que ella quiere que Renzo se quede con nosotros. El llegó con un cuadro de diarrea y de enfermedad, nosotros lo llevamos al médico que ve a mi hijo mayor, y lo atendemos bien”.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2008, este tribunal ordenó a los ciudadanos Juan carlos Pérez y Josefina Tudare de Pérez a inscribirse en un Programa de colocación Familiar de conformidad con el artículo 401 de la LOPNA.
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2009, suscrita por la ciudadana Josefina Tudare antes identificada, debidamente asistida por la abogada Anna María Polanco, actuando en su carácter de Defensora Pública Séptima (07°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública, quien obra en beneficio único y exclusivo del niño XXX, consignó la comunicación emanada del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes mediante la cual se evidencia la inclusión de los solicitantes a dicho programa.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
A tal efecto, establece el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que:
“El juez puede revisar y modificar las decisiones en materia de guarda, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo, quien debe ser oído si la solicitud no ha sido presentada por él. Asimismo, debe oírse al Fiscal del Ministerio Público.”
Asimismo el artículo 396 de la misma ley, establece:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser atendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos.”
De igual manera el artículo 400 ejusdem:
“Entrega de los padres a un Tercero: Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o madre, o por ambos a un tercero, apto para ejercer la guarda, el juez previo el informe respectivo, considerara esta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente”.
Por estas consideraciones y con fundamento en el Principio Consagrado en el artículo 8 de la
Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que establece:
“EL Interés Superior del Niño y del adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior en una situación concreta se debe apreciar:
e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo”.
Así mismo el artículo 30 ejusdem establece:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho Comprende:
c) Vivienda digna, segura higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
En el caso que nos ocupa que la progenitora del niño XXX manifiesta estar de acuerdo con que el niño este bajo la permanencia y responsabilidad de la solicitante ciudadana Josefina Tudare de Pérez y junto a su esposo Juan Carlos Pérez Núñez. Manifiesta la progenitora, por cuanto no cuenta con los recursos económicos necesarios para la manutención del niño, por cuanto ha procreado otros dos niños y/o adolescentes, los cuales viven junto a ella, aunado al hecho de que no posee un trabajo y se le hace imposible cubrir los gastos de sus tres (03) hijos, es por ello que accede a que el niño XXX su hijo, se le de en Colocación Familiar a la solicitante y a su esposo quienes han venido cumpliendo a cabalidad las necesidades inherentes al niño de autos, por cuanto aún cuenta con muy corta de edad.
Por los motivos antes expuestos, considera pues este Sentenciador que la ciudadana Josefina Antonia Tudare de Pérez, junto a su esposo el ciudadano Juan Carlos Pérez Núñez, reúnen todos los requisitos para tener la responsabilidad del niño Renzo José Obregón Romero, y que su estadía en el hogar de los mismos, lo favorece en todos los sentidos, sin que esto de modo alguno signifique pronunciase sobre la titularidad de la Patria Potestad de la progenitora del niño, ni tampoco sobre una eventual adopción, ya que la progenitora enfatiza al manifestar que no estaría de acuerdo con ello.
En el mismo orden de ideas, de acuerdo con lo establecido en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5, 358 y 359 de la LOPNA, la Responsabilidad de Crianza es deber compartido, igual e irrenunciable de la progenitora de cuidar, criar a los hijos y velar por su crecimiento, desarrollo y bienestar, en consecuencia, los progenitores deberá seguir cumpliendo con los deberes irrenunciables que la responsabilidad de crianza les impone. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se DECRETA LA COLOCACIÓN FAMILIAR, del niño XXX, en el hogar de la parte solicitante ciudadana Josefina Antonia Tudare de Pérez y junto a su esposo el ciudadano Juan Carlos Pérez Núñez, quiénes deberán constituirse en responsables y guardadores del mencionado niño, y contribuir al pleno y armonioso desarrollo de su personalidad; y la cual es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395, literal c) de la mencionada ley.
2) Se deja constancia que esta medida se deberá evaluar cada seis (6) meses, para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 ejusdem.
3) Notificar de la presente resolución a la Fiscal Trigésima del Ministerio Público. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Suplente Nº 3, a los treinta (30) día del mes de marzo del año dos mil nueve (2.009). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (T),
Abg. Gustavo Villalobos Romero.
La Secretaria,
Abog. Carmen Aurora Vilchez C.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 135 . La Secretaria.-
Exp.11892
GAVR/Vic.-
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