REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No. 21.
Expediente No. 11887
Juicio principal: Obligación de Manutención.
Parte actora: ciudadana Yescenia Beatriz Reyes Sandrea, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.735.384, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Abg. Gabriela Faria Romero, Defensora Pública Cuarta (4ta) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: ciudadano Jhonatan Enrique Quintero Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.543.550, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niño beneficiario: XXXXXXXX, de cuatro (04) años de edad.

I
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Obligación de Manutención mediante demanda incoada por la ciudadana Yescenia Beatriz Reyes Sandrea, en contra del ciudadano Jhonatan Enrique Quintero Romero, antes identificados, y en relación con el niño XXXXXXXX, de cuatro (04) años de edad.
Recibida como fue la demanda del Órgano Distribuidor en fecha 21 de febrero de 2008, el Tribunal le dio entrada y admitió mediante auto de fecha 26 de febrero de 2008, y ordenó citar al demandado de autos y notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 13 de marzo de 2008, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual riela al folio 9.
En fecha 27 de marzo de 2008, se agregó a las actas boleta donde consta la citación practicada al ciudadano Jhonatan Enrique Quintero Romero.
En fecha 26 de febrero de 2009, comparece la Abg. Gabriela Faria Romero, en su condición de Defensora Pública Cuarta (4ta) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la sala de juicio de este despacho, y consignó copia certificada del acta conciliatoria y de la sentencia que aprobó y homologó el convenimiento de obligación de manutención celebrado por los ciudadanos Yescenia Beatriz Reyes Sandrea y Jhonatan Enrique Quintero Romero, sentencia esta de fecha 31 de marzo de 2008, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 1.
II
PUNTO PREVIO
DE LA COSA JUZGADA
Corre inserto a las actas del presente expediente sentencias interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente 12586, contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, de fecha 31 de marzo de 2008, mediante la cual se fijó el monto de la obligación de manutención que le debe el ciudadano Jhonatan Enrique Quintero Romero a su hijo Jhoycer José Quintero Reyes, de cuatro (04) años de edad.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgador considera que en el presente caso debe revisarse la procedencia en derecho de la declaratoria de COSA JUZGADA, en virtud de la prohibición legal existente, que impide a los Jueces decidir una controversia previamente decidida por una sentencia definitivamente firme, a menos que exista una disposición legal expresa que lo permita.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 272:
“…Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita".

Artículo 273:
"...La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

La COSA JUZGADA es definida por la doctrina como la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio, y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso, por no haber sido impugnada a tiempo convirtiéndola en definitivamente firme, o porque habiendo ejercido los recursos permitidos por la Ley Procesal, se han agotado ya las instancias posibles.
El juicio de Obligación Alimentaria persigue el establecimiento de la respectiva pensión, siendo necesario para demandar la inexistencia de una sentencia o convenimiento debidamente aprobado y homologado, mediante el cual se haya determinado previamente la pensión alimentaria, y en caso de existir una cantidad fijada como pensión alimentaría, procedería la revisión de dicha sentencia o convenimiento, previamente homologado por el Juez, según sea el caso. Esto con la finalidad de evitar que sean dictadas sentencias contradictorias.
En razón de lo antes expuesto, considera este Juzgador que en el presente caso procede en derecho la declaratoria de COSA JUZGADA, en virtud de la prohibición legal existente que impide a los Jueces decidir una controversia previamente decidida por una sentencia definitivamente firme o convenimiento homologado, a menos que exista una disposición legal expresa que lo permita, siendo que la situación planteada en el caso sub examine, perfectamente encuadra dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272, 273 y 363 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que existe sentencias interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente 12586, contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, de fecha 31 de marzo de 2008, en la cual fue dictada sentencia resolviendo el fondo de la controversia planteada en la presente causa, sentencia ésta que es vinculante en todo proceso futuro, en razón de la concurrencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la COSA JUZGADA como lo son la identidad de las personas, identidad del objeto y la identidad de la acción. En este sentido, si bien es cierto que el procedimiento intentado ante la sala de juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial era por Ofrecimiento de Obligación de Manutención, no es menos cierto que en dicha sentencia se fijó la pensión que le debe el ciudadano Jhonatan Enrique Quintero Romero a su hijo XXXXXXXXX, de cuatro (04) años de edad, cumpliéndose de esta manera los requisitos legales antes señalados.
Es importante mencionar que las sentencias dictadas en materia de alimentos, producen cosa juzgada formal y no material, en consecuencia, pueden ser modificadas a través del procedimiento de revisión de sentencia, el cual puede ser intentado por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este caso se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente, establecido en la Ley Especial. Así se establece.-
Por los motivos antes expuestos, considerando que la COSA JUZGADA puede alegarse en cualquier estado y grado de la causa o ser declarada de oficio por la misma prohibición legal existente a la cual se hizo referencia previamente, considera este Juzgador que la presente causa se encuentra resuelta mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente 12586, contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, de fecha 31 de marzo de 2008; por lo que este Juzgador concluye que en el asunto sub iudice la COSA JUZGADA ha prosperado en Derecho. Así se establece.

III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1-. SIN LUGAR LA DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana Yescenia Beatriz Reyes Sandrea, en contra del ciudadano Jhonatan Enrique Quintero Romero, en relación con el niño XXXXXXXXXX, de cuatro (04) años de edad, por existir cosa juzgada.
2-. SE HACE SABER a la parte actora que puede intentar el respectivo juicio de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, mediante nueva demanda presentada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción judicial.
3-. ORDENA la devolución de los documentos originales consignados previa certificación en actas, así como el cierre y archivo del presente expediente.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los (03) días del mes de marzo del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T), La Secretaria,

Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Carmen Aurora Vilchez.

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 21, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente mes y año 2009, se libraron boletas de notificación.
GVR/Festrada.
Exp. No. 11887


LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICO, EN MARACAIBO A LOS (03) DÍAS DEL MES DE MARZO DE 2009. LA SECRETARIA