REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia Nº: 86.
Expediente Nº: 12407.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Parte demandante: Jesús Enrique Villalobos Solano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.645.670, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderado judicial: abogada en ejercicio Magaly Josefina Caraballo, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.004.
Parte demandada: Erika del Carmen Suárez Camargo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.545.949, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niño: XX de tres (3) años de edad.

PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por el ciudadano Jesús Enrique Villalobos Solano, en contra de la ciudadana Erika del Carmen Suárez Camargo, previamente identificados, con fundamento en el ordinal tercero (3ro) del artículo 185 del Código Civil (en adelante CC) referida a “los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Narra el demandante que en fecha 20 de junio de 2005, contrajo matrimonio ante el Jefe Civil y secretario de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, con la ciudadana Erika del Carmen Suárez Camargo; que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el barrio San Sebastián, calle 126B de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia; y que de esa unión conyugal procrearon un (1) hijo que lleva por nombre XX que actualmente cuenta con de tres (3) años de edad.
Alega que durante los primeros meses de unión matrimonial mantuvieron una relación armoniosa y tranquila donde cada uno de los conyugues cumplió con sus deberes conyugales. Pero esta situación cambio radicalmente, ya que la ciudadana Erika del Carmen Suárez Camargo, comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido, por cualquier diferencia de opiniones que tuvieran se comportaba de una forma poco amable, expresando su disgusto con altanerías, ofensas y malas palabras hacia su persona.
Que esta situación se produjo en reiteradas oportunidades y se fue agravando hasta el punto de estar cerca de un enfrentamiento físico; en reiteradas oportunidades le sugirió buscar ayuda psicológica o de pareja, pero ella conservaba una postura manifestando que ella no necesitaba la opinión ni el consejo de terceras personas para resolver los problemas personales, convivencia ésta que duro hasta el día 20 de mayo de 2006, cuando en uno de los altercados la demandada de autos, le solicitó que se marchara del hogar por cuanto allí mandaba ella y su familia, y que no podía opinar por que no le había comprado una casa y esa era la casa de su madre, y que si deseaba vivir con ella tenía que hacer las cosas como ella quisiera; motivo por el cual producto de tantas vejaciones, maltratos, sevicias e injurias graves el demandante se marchó del hogar conyugal, situación que hasta los actuales momentos persiste.
Por los hechos alegados es por lo que el ciudadano Jesús Enrique Villalobos Solano, demanda a la ciudadana Erika del Carmen Suárez Camargo, por divorcio ordinario con fundamento en el ordinal tercero del artículo 185 del CC, referido a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Por auto dictado en fecha 15 de mayo de 2008, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la presente demanda, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación para la comparecencia de la parte demandada, la notificación del(la) Fiscal Especializado(a) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y se ofició a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 3 de junio de 2008, se agregó en actas la boleta donde consta la notificación practicada al Fiscal (32) Especializado del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio 13.
En fecha 5 de junio de 2008, se agregó en actas la boleta donde consta la citación practicada a la demandada de autos, la cual riela al folio 14.
Llegada la oportunidad para llevarse a efecto el primer acto conciliatorio, en fecha 21 de julio de 2008, se presentó la parte actora debidamente acompañado de su representante legal, no compareciendo la parte demandada ni por sí misma, ni por medio de abogado apoderado, no pudiendo llegar a ningún acuerdo, e insistiendo la parte actora en continuar el juicio y se dio por concluido el acto, el cual riela al folio 15.
Así mismo, llegada la oportunidad para llevarse a cabo el segundo acto conciliatorio, en fecha 7 de octubre de 2008, se presentó la parte actora debidamente acompañada de su representante legal, no compareciendo la parte demandada ni por sí misma, ni por medio de abogado apoderado, no pudiendo llegar a ningún acuerdo, e insistiendo la parte actora en continuar el juicio, por lo que quedó emplazada la parte demandada para el acto de contestación de la demanda, el cual riela al folio 16.
Este Tribunal mediante auto de fecha 21 de octubre de 2008, ordena impulsar la elaboración del informe integral ordenado por este Juzgado en fecha 15 de mayo de 2008, el cual riela al folio 22.
En fecha 2 de marzo de 2009, fue agregada a las actas del presente expediente las resultas del Informe Integral ordenado en el auto de admisión elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual riela del folio 27 al 33 del presente expediente.
El Tribunal a solicitud de parte fijó mediante auto de fecha 10 de marzo de 2009, la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 17 de marzo de 2009, el cual riela al folio 35.
En fecha 17 de marzo de 2009, fue llevado a cabo el acto oral de evacuación de pruebas compareciendo al mismo: el ciudadano Jesús Enrique Villalobos Solano (parte actora), acompañado de su apoderada judicial la abogada Magaly Josefina Caraballo, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.004, no encontrando presente la parte demandada ni por sí misma, ni por medio de representante legal.
En este acto oral de evacuación de pruebas, dirigido por el Abg. Gustavo Villalobos Romero en su condición de Juez Unipersonal No. 03 (Temporal) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la LOPNA, el cual procedió a incorporar las pruebas documentales promovidas por ambas partes, en el escrito de la demanda por la parte demandante y en el de su contestación por la parte demandada; así como, alguna que haya podido ser solicitada por este Tribunal. En este acto se incorporan las siguientes documentales: a) copia certificada del acta de matrimonio signada con el No.136, la cual corre inserta al folio 4 y 5. b) copia certificada del acta de nacimiento del niño XX hijo habido en el matrimonio signado bajo el No. 69, la cual corre inserta al folio 6. c) copia simple de la cédula de identidad de la demandante, riela al folio 3. d) resultas del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, riela a los folios 29 al 33.
En cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte actora, el Juez Unipersonal procedió a tomarle a los testigos el juramento de ley de conformidad con lo previsto en los artículos 477 y siguientes del CPC, advirtiéndoles las generalidades de ley en materia de falso testimonio en juicio establecidas en el Código Penal y el artículo 270 de la LOPNA, asimismo, procedió a juramentarlos.
Seguidamente, el abogado de la parte actora tuvo un lapso de quince (15) minutos para hacer sus conclusiones, haciendo las mismas de la siguiente manera: “por cuanto en el presente juicio la ciudadana Erica del Carmen Suárez Camargo, no ha acudido al Tribunal a los actos conciliatorios, ni a la elaboración del informe social, ni al acto de evacuación de pruebas, mostrando de esta manera que los hechos narrados en el libelo de la demanda son ciertos, tal y como lo demostraron los testigos presentados por mi poderdante, solicito sea declara con lugar la presente demanda. Respecto al niño Johan Enrique, existe convenimiento homologado en fecha 7 de febrero de 2007, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 3, expediente No. 9575, en el cual está fijada la obligación de manutención. Es todo”.
Ahora bien, cumplidos los lapsos y trámites procesales, y establecidos de la manera antes señalada los términos en que quedó constituida la relación jurídico procesal, tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 243 del CPC, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 136, correspondiente al matrimonio de los ciudadanos Jesús Enrique Villalobos Solano y Erika del Carmen Suárez Camargo, emanada de la parroquia Manuel Dagnino del estado Zulia, de fecha 20 de junio de 2005, la cual corre inserta en los folios (4 y 5) del presente expediente. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados.
• Copia certificada del acta de nacimiento Nº 69, correspondiente al niño XX emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del estado Zulia, de fecha 24 de enero de 2006, la cual corre inserta en el folio (6) del presente expediente. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos Jesús Enrique Villalobos Solano y Erika del Carmen Suárez Camargo y el mencionado niño, lo que trae la competencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2. TESTIMONIALES:
La parte actora promovió la prueba testimonial de dos (2) ciudadanos: Javier Gabriel Urdaneta Fernández, titular de la cédula de identidad No. 13.495.179 y Gerardo Guillermo Mavarez Ferrer, titular de la cédula de identidad No. 9.746.682, los cuales fueron evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas y quienes rindieron su declaración a tenor del siguiente interrogatorio:
El ciudadano: Javier Gabriel Urdaneta Fernández:
1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Jesús Enrique Villalobos Solano y Erika del Carmen Suárez Camargo?
Respondió: de vista.
2) ¿Diga el testigo cómo era la relación conyugal de los ciudadanos Jesús Enrique Villalobos Solano y Erika del Carmen Suárez Camargo, como pareja?
Respondió: ellos confrontaban muchos problemas, más de parte de ella que de parte de él que todo con la familia.
3) ¿Diga el testigo si es cierto y le costa que la ciudadana Erika del Carmen Suárez Camargo, maltrataba verbalmente al ciudadano Jesús Enrique Villalobos Solano?
Respondió: sí.
4) ¿Diga el testigo si conoce la dirección exacta del último domicilio conyugal donde vivieron los ciudadanos Jesús Enrique Villalobos Solano y Erika del Carmen Suárez Camargo?
Respondió: a que su suegra, Barrio San Sebastián, avenida principal.
5) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Erika del Carmen Suárez Camargo, le pidió al ciudadano Jesús Enrique Villalobos Solano, que abandonara el hogar conyugal y porqué?
Respondió: sí, sí le dijo que se fuera, que no quería seguir viviendo con él, y por problemas entre ellos y de que ella ya no quería vivir más con él.
6) ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano Jesús Enrique Villalobos Solano, realizó diligencias por sí mismo, por intermedio de familiares y por amistades para que la ciudadana Erika del Carmen Suárez Camargo, cambiara su actitud?
Respondió: sí, eso es correcto.
7) ¿Diga el testigo si del conocimiento que tiene, sabe y le consta que los ciudadanos Jesús Enrique Villalobos Solano y Erika del Carmen Suárez Camargo, están separados y desde qué fecha?
Respondió: aproximadamente desde el día 20 de mayo de 2006.
8) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Jesús Enrique Villalobos Solano y Erika del Carmen Suárez Camargo, tienen hijo en común?
Respondió: sí, un niño.
En este momento el Juez repregunta al testigo:
¿Diga el testigo cómo le consta que la esposa le pidió al esposo que abandonará el hogar conyugal?
Respuesta: por problemas de que ellos confrontaron, y por las cosas que yo escuché que ella le decía, que se fuera que no quería vivir mas con él y esas cosas yo escuché eso por que en frente de su casa hay unas tostadas y las veces que vi y escuché estaba comiendo.
¿Qué motivo lo trajo a declarar en el presente juicio?
Respuesta: que me dijeron que si podía servir de testigos de la separación ellos dos.

El ciudadano: Gerardo Guillermo Mavarez Ferrer:
1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Jesús Enrique Villalobos Solano y Erika del Carmen Suárez Camargo?
Respondió: sí los conozco.
2) ¿Diga el testigo cómo era la relación conyugal de los ciudadanos Jesús Enrique Villalobos Solano y Erika del Carmen Suárez Camargo, como pareja?
Respondió: bastantes discusiones, inclusive en público, discusiones fuertes y engorrosas.
3) ¿Diga el testigo si es cierto y le costa que la ciudadana Erika del Carmen Suárez Camargo, maltrataba verbalmente al ciudadano Jesús Enrique Villalobos Solano?
Respondió: sí, sí es cierto.
4) ¿Diga el testigo si conoce la dirección exacta del último domicilio conyugal donde vivieron los ciudadanos Jesús Enrique Villalobos Solano y Erika del Carmen Suárez Camargo?
Respondió: sector San Sebastián, avenida 126B, casa número 24-24, casa de su suegra, es decir la mamá de Erika.
5) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Erika del Carmen Suárez Camargo, le pidió al ciudadano Jesús Enrique Villalobos Solano, que abandonara el hogar conyugal y porqué?
Respondió: sí lo botó 2 ó 3 veces de su casa, por pleitos y discusiones.
6) ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano Jesús Enrique Villalobos Solano, realizó diligencias por si mismo, por intermedio de familiares y por amistades para que la ciudadana Erika del Carmen Suárez Camargo, cambiara su actitud?
Respondió: sí, claro que sí me consta.
7) ¿Diga el testigo si del conocimiento que tiene, sabe y le consta que los ciudadanos Jesús Enrique Villalobos Solano y Erika del Carmen Suárez Camargo, están separados y desde qué fecha?
Respondió: sí, desde mayo del año 2006, más o menos.
8) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Jesús Enrique Villalobos Solano y Erika del Carmen Suárez Camargo, tienen hijo en común?
Respondió: sí, un niño de tres años Jonathan Enrique.
En este momento el juez repregunta al testigo:
¿Diga el testigo cómo le consta que la esposa le pidió al esposo que abandonará el hogar conyugal?
Respuesta: por que las discusiones eran en público, ellos tenían un puesto de perros calientes y yo frecuentaba el puesto y las discusiones eran un espectáculo, las discusiones eran en el frente y eran inevitables presenciarlas.
¿Diga el testigo cómo le consta que désele el mes de mayo de 2006, los esposos están separados?
Respuesta: bueno por que yo vivía en casa de mis suegros como hasta casi seis meses, por supuesto todavía frecuento eso por que mi suegra vive en la misma calle, bueno por comunicación con loe mismo Jesús, conozco a su mamá sus hermanos y su familia.

Analizada detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos Javier Gabriel Urdaneta Fernández y Gerardo Guillermo Mavarez Ferrer, se observa que los mimos manifiestan conocer a la pareja por que viven o vivieron en el mismo sector y por frecuentar un puesto de comida rápida del cual los esposos Villalobos Suárez eran dueños, asimismo manifiestan que fueron testigos presénciales en reiteradas oportunidades de las discusiones de la pareja, refriéndose a ellas como “un espectáculo, las discusiones eran en el frente y eran inevitables presenciarlas”, tal y como lo señalan a lo largo interrogatorio; encontrándose contestes entre sí, en relación con las preguntas de su interrogatorio. Por tal motivo considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar los causal antes mencionada que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en ese sentido, considera este Juzgador que los testigos promovidos y evacuados deben ser valorados por estar contestes entre sí, con los particulares del interrogatorio al que fueron sometidos y con los hechos específicos alegados en la demanda, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del CPC, se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor de la parte demandante que los promovió.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

No fueron promovidas ningún tipo de pruebas por la parte demandada.

INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL
• Consta en actas informe integral correspondiente a las condiciones socio-económicas del hogar donde reside el niño XX practicado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual se desprenden las siguientes conclusiones: a) la presente investigación se relaciona con el niño XX procreado de la unión matrimonial entre sus padres Erika Suárez y Jesús Enrique Villalobos, quienes en el presente se encuentran separados; el niño reside junto a su progenitora. b) el juicio es iniciado por demanda interpuesta por el ciudadano Jesús Enrique Villalobos, quien desea la disolución del vínculo matrimonial. c) el inmueble que ocupa es tío casa, construido con materiales sólidos y residentes, no fue posible observar el área interna por cuanto se encontró cerrado. Según fuentes de información el niño recibe los cuidados y atenciones que amerita. Desconocen el caso en estudio. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del CC, en concordancia con el artículo 467 del CPC.
PARTE MOTIVA
Fundamenta la demanda de divorcio la parte actora, en el contenido del artículo 185 ordinal 3º del CC, que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, a tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca refiere:
“EL DIVORCIO consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vinculo matrimonial.
El ordinal 3° se refiere al LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIA, siendo menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido, los autores patrios entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, fijan las diferencias así:
“Se entiende por EXCESOS, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste. Luís Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio.
SEVICIA es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
INJURIA es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. Dichas causales han de ser graves (no necesariamente delitos), voluntarios (actuando con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades), y han de ser injustificados (ya que si provinieron de legitima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal)”.
En el caso de autos el demandante fundamenta su acción en el artículo 185 ordinal 3º del Código Civil, observando este Juzgador que complementada entre si, como fue la prueba testimonial evacuada a los ciudadanos: Javier Gabriel Urdaneta Fernández y Gerardo Guillermo Mavarez Ferrer, pudo el demandante a lo largo del proceso demostrar y encuadran dentro de lo que los autores patrios conceptualizan como excesos, sevicias o injurias graves que imposibiliten la vida en común la causal invocada, razón esta por la cual considera que la acción de divorcio propuesta con anterioridad debe prosperar en derecho con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR la acción de divorcio intentada por el ciudadano Jesús Enrique Villalobos Solano, en contra de la ciudadana Erika del Carmen Suárez Camargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 3º del CC; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los vinculaba.
2) RESPECTO AL RÉGIMEN DEL NIÑOS Y/O ADOLESECENTE, este Tribunal decide lo siguiente:
a) En cuanto a la Patria Potestad del niño XX será compartida por ambos progenitores.
b) La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores y la Custodia como contenido de esta será ejercida por su progenitora la ciudadana Erika del Carmen Suárez Camargo.
c) En relación al régimen de convivencia familiar, este Tribunal considera que en virtud de la edad del niño acuerda que el progenitor podrá visitar a su hijo tres días entre semana, es decir de lunes a viernes, de cuatro de la tarde (4:00 p.m.) a las siete de la noche (7:00 p.m.), siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio y descanso, en el hogar donde residan con su progenitora, y pudiéndolo trasladas a un lugar distinto al de la residencia de la progenitora siempre y cuando lo reintegre en el horario que aquí se establece. Pudiendo asimismo compartir los fines de semana de manera alternada con la progenitora, en el horario de nueve de la mañana (9:00 a.m.) a las seis de la tarde (6:00 p.m.). Al respecto, este sentenciador hace saber que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), textualmente establece: “la convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
d) En cuanto a la obligación de manutención; al respecto existe un expediente signado bajo el No. 9575, contentivo de homologación de convenimiento de manutención, suscrito por los ciudadanos Jesús Enrique Villalobos Solano y Erika del Carmen Suárez Camargo, en el cual suscribieron un convenimiento por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad parroquial Manuel Dagnino, en fecha 5 de febrero de 2007, el cual fue aprobado y homologado en fecha 7 de febrero de 2007 por este Tribunal, en el mismo acordaron: Primero: el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de setenta y cinco bolívares (Bs.75,00) quincenales a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros abierta para tales fines. Segundo: el progenitor correrá con los gastos médicos y educacionales del niño, siendo su obligación mantener gastos de consultas medicas, exámenes médicos y medicamentos que el niño requiera. Tercero: durante el mes de agosto, el progenitor le suministrará al niño todo lo necesario para el inicio del año escolar, como inscripciones, uniformes y útiles escolares. Cuarto: en la época navideña el progenitor se compromete a cubrir los gastos necesarios para las necesidades de dicho periodo. En consecuencia, se mantiene lo acordado por las partes en el mismo, por tener cosa juzgada formal más no material.
Se condena en costas al demandado por haber sido vencido totalmente en el presente juicio.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (T)
La Secretaria:
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero
Abg. Carmen Vilchez
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 86, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal. La Secretaria,

Exp. 12407.
GAVR/JSBM.







LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICO EN MARACAIBO A LOS 24 DÍAS DEL MES DE MARZO DE 2009.

LA SECRETARIA:

ABG. CARMEN VILCHEZ