REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No. 10
Expediente No. 13697
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Salvador Segundo García Jalaff y Maryualis Carolina Tudare Quintero, portadores de la cédula de identidad N° 13.819.431 y 16.968.069, respectivamente.
Niña: XXX, de 05 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Salvador Segundo García Jalaff y Maryualis Carolina Tudare Quintero, anteriormente identificados, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 19 de octubre de 2001, ante el Jefe Civil de la parroquia El Rosario del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 138.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de noviembre de 2002 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon (01) hija que lleva por nombre: XXX, de 05 años de edad, según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) del acta de nacimiento signada con el No(s). 61. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el(la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 16 de enero de 2009 y el Tribunal mediante auto de fecha 19 del mismo mes y año, le dio entrada, y admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 04 de febrero de 2009, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 09 de febrero de 2009, presente en este Tribunal la abogada Nereida Hernández Lobo, con el carácter de Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el articulo 185-A del código civil vigente, esta representación del Ministerio Público no hace oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos Salvador Garcia y Maryualis Tudare.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio 185-A, por lo cual: la patria potestad de los adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre en forma individualizada podrá en cualquier momento, circunstancias, época, fechas y tiempos, solicitar que valla a pernoctar en el hogar done este residiendo, siempre y cuando el horario establecido para dicha solicitud no colisione con el normal desenvolvimiento de sus actividades, Para tales efectos nos obligamos en comunicarnos a los fines de evitar cualquier tipo de divergencia en cuanto a las visitas del mismo, sin embargo su progenitor tien el derecho ilimitado de visitarlo, disfrutar con la niña en la épocas, fechas, onomásticos estando en la plena obligación de retirarlo del sitio donde se encontrare.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación alimentaria los progenitores establecieron: El padre se compromete a cancelar la cantidad de Trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) Mensuales, suma esta la cual podrá ser fraccionada en dos porciones iguales, pagaderas en forma quincenal, los cuales serán destinados para cubrir las necesidades de alimentación de la niña.
Este Tribunal con fundamento en los artículos 8 y 483 de la LOPNA, por cuanto se evidencia que las partes nada establecieron las cantidades de dinero correspondiente a los meses de agosto y diciembre, en consecuencia, establece que el progenitor deberá cancelar la cantidad Trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) adicionales en los meses de agosto y diciembre para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y de fin de año.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Salvador Segundo García Jalaff y Maryualis Carolina Tudare Quintero, portadores de la cédula de identidad N° 13.819.431 y 16.968.069, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la parroquia El Rosario del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, el día 19 de octubre de 2001, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 138, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación con el régimen de los hijos: Patria Potestad, ejercicio de la guarda, régimen de visitas y la obligación alimentaria, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, Notifíquese regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el día 02 de marzo de 2009. Año 197° de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):


Abg. Gustavo A. Villalobos Romero
La Secretaria:


Abg. Carmen A. Vílchez C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 10, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.