REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No. 02
Expediente No.12430
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Cecilia De Los Angeles Nuñez De Socorro y José Luis Socorro González.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): xxx
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: Cecilia De Los Angeles Nuñez De Socorro y José Luis Socorro González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.162.967 y V-4.740.286, respectivamente; domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Mireglia Boves Bello, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 64.693, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 10 de diciembre de 1976, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Santa Lucía municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.432.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el treinta (30) de noviembre del año 2000 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, antes de la unión matrimonial procrearon tres (03) niños y/o adolescentes que llevan por nombre: xxx, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento signada con el Nos.2913, 2902 y 421. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y la niña y/o adolescente antes identificada, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 16 de mayo del 2008 y el Tribunal mediante auto de fecha 19 de mayo del 2008, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 04 de febrero del 2009, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 09 de febrero de 2009, presente en este Tribunal la Abogada Nereida Hernández Lobo, Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: “por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Publico, No Hace Oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos Cecilia De Los Angeles Nuñez De Socorro y José Luis Socorro González, ya identificados, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Es todo”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de la niña y/o adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora ciudadana: Cecilia de Los Angeles Nuñez. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar: ambas partes acuerdan establecer un Régimen de Convivencia Familiar Abierto, es decir, el ciudadano José Luis Socorro González, podrá tener contacto directo con su hija María José De Los Angeles Socorro Nuñez, visitarla, salir con ella cuando lo desee, e incluso la misma podrá pernoctar en su residencia los días sábados; sin embargo, deberá establecer comunicación previa con la progenitora para acordar dichas visitas, oída como se la opinión de la adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 387 de la LOPNA. Asimismo ambos progenitores acordamos el disfrute de la compañía de nuestra hija María José De Los Angeles Socorro Nuñez, durante las vacaciones sean estas escolares, navidad, carnaval y semana santa, serán en forma alternada, comenzando con la progenitora, debiendo destacar que cada uno de los progenitores costeará con sus propios recursos los gastos vacacionales, cuando le corresponda al adolescente disfrutar el período vacacional respectivo, con el padre o la madre según sea el caso. En el entendido que durante las vacaciones Navideñas, la adolescente disfrutara en el domicilio paterno el veinticuatro (24) de diciembre del 2008 y el treinta y uno (31) de diciembre de 2008, en el materno, y los años subsiguientes de forma alternativa
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención los padres del niño establecen de mutuo acuerdo lo siguiente: 1) El padre se compromete a fijar la Pensión de Manutención Alimentaria en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,oo) mensuales, por concepto de Pensión de Alimentos. La referida cantidad será depositada en una cuenta Bancaria que a tal efecto se aperturará. 2) A los fines de cubrir la mensualidad y matricula de inscripción del colegio: los progenitores se comprometen a compartir el gasto generado por la mensualidad y matricula de inscripción en el colegio de la hija, previa presentación de factura de cobro emanada de la institución educativa correspondiente, que deberá ser cancelada directamente en la misma, en la oportunidad fijada por la institución educativa. En tal sentido, queda expresamente entendido que si alguno de los progenitores cubriera en su totalidad dicho gasto, tendrá derecho al reembolso del Cincuenta (50%) por ciento de lo causado, respecto del otro progenitor, previa presentación de la factura con mención del nombre. 3) Uniformes y Listas Escolares: Dicho gasto será compartido por ambos progenitores, los cuales deben cumplir con la aludida obligación de acuerdo a las necesidades académicas de la adolescente, en el entendido que si alguno de los progenitores cubriera en su totalidad dicho gasto, tendrá derecho al reembolso del cincuenta por ciento (50%) de lo causado, respecto al otro progenitor, previa presentación de la factura con mención del nombre. 4) Festividades decembrinas: a los fines de cubrir los gastos derivados de las festividades decembrinas de la adolescente, ambos progenitores acuerdan establecer una cuota especial de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo), en el entendido que dicha obligación deberá ser compartida y cumplida por el padre y la madre, antes del quince (15) de diciembre de cada año. 5) Gastos y tratamientos médicos: a los fines de cubrir los gastos derivados gastos y tratamientos médicos, se acuerda que serán compartidos por ambos progenitores, en caso que uno solo de los progenitores los cubra, este tendrá derecho al reembolso del cincuenta (50%) por ciento del monto causado, previa presentación de la factura. 6) Derecho a la recreación, esparcimiento y juego: Los gastos derivados del mismo, serán cubiertos por ambos padres, incluyendo clases de deporte o cualquier actividad extra-escolar. 7) Gastos derivados de los servicio públicos: a los fines de cubrir los gastos derivados (vivienda, luz eléctrica, teléfono, entre otros) serán compartidos por ambos progenitores, previa presentación del recibo de cobro, en un cincuenta (50%) por ciento cada uno. 8) Gastos relavitos a vestido: es menester destacar que ambos progenitores compartirán los gastos derivados por este concepto. Ambos acordamos sufragar en forma compartida cualquier otra erogación de nuestra hija que pudiera generarse. Se establece un incremento anual automático de acuerdo a la inflación de un veinticinco (25%) por ciento sobre el monto fijado mensual e igualmente lo concerniente a las sumas correspondientes a las asignaciones especiales. En atención a lo previsto en el Artículo 369 de la LOPNA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: Cecilia De Los Angeles Nuñez De Socorro y José Luis Socorro González, ya identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 10 de diciembre de 1976, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Santa Lucía municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.432.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el dos (02) de marzo del 2009. Año 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A Vilchez C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 02, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
GAVR/ belkys