REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03


Sentencia No 61.
Expediente No 11962
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes solicitantes: David Molina Pineda y Edruska del Valle García Montilla.
Niño(s), ninas (s) y/o adolescente(s):xxxxxxxxx.
PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos David Molina Pineda y Edruska del Valle García Montilla, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-14.985.980 y V-17.567.185, respectivamente, asistidos por la abogada Maira Villegas Mejia debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46304; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 26 de octubre de 20032, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del a 23 acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.289.
Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Igualmente, en el escrito de solicitud las partes manifestaron al Tribunal que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo quien lleva por nombre: xxxxxxxxxxxxxx de dos (05) años de edad, según se evidencia del acta de nacimiento signado bajo el Nro.580 consignada en actas. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y la niña antes identificado, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 28 de febrero de 2008 y este Tribunal mediante auto de fecha 03 de marzo del mismo año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió la separación de cuerpos, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 24 de marzo de 2008, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2009, los ciudadanos David Molina Pineda y Edruska del Valle García Montilla, antes identificados, solicitaron que en virtud de que ha transcurrido más de un año sin producirse entre ellos reconciliación alguna, se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, por lo cual: la patria potestad del hijo procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la guarda la misma será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la custodia será ejercida por la progenitora. Con respecto al régimen de convivencia familiar, quedo determinada los días lunes y miércoles en horas de la tarde, y los fines de semana alternados al mes. Pero siempre llevándolos a dormir con su progenitora, amenos que los lleve de paseo o de excursión y previo aviso a la progenitora de dicho menor para que pueda retener esa noche de sábado a domingo, y reintegrarlo el día domingo a las seis de la tarde (06:00p.m). El día del padre lo pasara con su padre y el día de la madre lo pasara con su madre. En cuanto a semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocará carnaval al progenitor y semana santa a la progenitora, y así sucesivamente alternado cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes, el primer año pasara la navidad con la progenitora a y año nuevo y reyes con su progenitor así sucesivamente alternada cada año hasta que cumpla la mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con el padre y la otra mitad con la madre.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención los progenitores establecieron, el progenitor deberá cancelar la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200.oo) mensuales, lo que representa el treinta y dos con cincuenta y tres por ciento (32,53%) sobre el salario mínimo que devenga actualmente le progenitor, dicha obligación alimentaria aumentara en proporción al porcentaje ya descrito, sobre el incremento que se causare sobre el referido salario mínimo, e igualmente el progenitor se comprometa cubrir los gastos que pudieran ocasionarse por concepto de medicinas, educación, útiles escolares, vestidos y gastos navideños.
Este Tribunal con fundamento en los artículos 8 y 483 de la LOPNA, por cuanto se evidencia que las partes nada establecieron en relación con las cantidades de dinero correspondiente a los meses de agosto y diciembre, en consecuencia, establece que el progenitor deberá cancelar la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200.oo) adicionales a la obligación de manutención en los meses de agosto y diciembre para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y de fin de año.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos David Molina Pineda y Edruska del Valle García Montilla ya identificados.
• Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 289, expedida por la mencionada autoridad.
• En relación con el régimen de los hijos: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales solicitados.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el 16 de marzo de 2009. Año 197° de la Independencia y 148º de la Federación
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez Carrero

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 61, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.

GAVR/CV/JenniferS.-
EXP.-11962