REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

N° 54.-
Exp. 12538
Motivo: Divorcio Ordinario
Parte demandante: ciudadano Alí José Prieto Rivas venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.804.897, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados judiciales de la parte actora: abogados Teodolindo Martínez Nava y Ruben Ovalle Morales, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.16.444 y 19.434, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana Imera Regina Romero Valera, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-6.831.794, de igual domicilio.
Apoderado judicial de la parte demandada: abogada Carmen Soto Rangel, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No.56.838.
Niños y/o Adolescentes:xxxxxxxxxxx, diecisiete (17) y diez (10) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario interpuesta por el ciudadano Alí José Prieto Rivas, antes identificado, en contra de la ciudadana Imera Regina Romero Valera, antes identificada, con fundamento en el ordinal segundo (2do) del artículo 185 del Código Civil (en adelante CC) referente al abandono voluntario.
Narra el demandante que en fecha 11 de septiembre de 1998, contrajo matrimonio con la ciudadana Imera Regina Romero Valera, ante el prefecto y secretario de la jefatura civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo. Que después de contraído matrimonio fijaron su único y último domicilio conyugal en esta ciudad y municipio Mara del estado Zulia. Que el día 12 de mayo de 1999, como consecuencia de su trabajo como militar activo fue trasladado por la superioridad, a la ciudad de Barinas, viéndose en la obligación de domiciliarse en esa ciudad por un lapso de dos años (02) años, pero es el caso que su esposa se negó rotundamente a mudarse con él, por lo que empezaron a sobrevenir desavenencias entre ellos, decidiendo separarse y hasta la presente fecha existe nuestra separación, por lo que continúa el abandono voluntario por su parte y en todos estos años se ha negado a cumplir con las obligaciones que tiene como su legítima esposa.
Por los hechos alegados es por lo que el ciudadano José Prieto Rivas, demandó a la ciudadana Imera Regina Romero Valera previamente identificados, por Divorcio Ordinario, con fundamento en el ordinal segundo (2do) del artículo 185 del CC, referente al abandono voluntario.
Por auto dictado en fecha 09 de julio de 2008, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente le dio entrada, formo expediente y admitió la presente demanda en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley la demanda por Divorcio Ordinario, ordenándose la citación para la comparecencia de la ciudadana Imera Regina Romero Valera antes identificada, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y se ofició al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 07 de julio de 2008, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación practicada a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio 14.
En fecha 16 de julio de 2008, se agregó la boleta donde consta la citación practicada a la ciudadana Imera Regina Romero Valera, la cual riela al folio 15.
Llegada la oportunidad para llevarse a efecto el primer acto conciliatorio en fecha 02 de octubre de 2008, se presentó la parte actora debidamente acompañado de su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por sí misma ni por medio de abogado apoderado, no pudiendo llegar a ningún acuerdo se dio por concluido el acto.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio compareciendo la parte actora debidamente acompañado de su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si misma ni por medio de abogado apoderado, no pudiendo llegar a ningún acuerdo se dio por concluido el acto, quedando emplazada la parte demandada para el acto de contestación a la demanda.
Seguidamente, en fecha 28 de noviembre de 2008, fue agregado en actas escrito de contestación de demanda, suscrito por la ciudadana Imera Regina Romero Valera, asistida por la abogada Carmen Delia Soto Rangel, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.838, en la cual manifestó: Que es cierto que existe una relación matrimonial, pero no es menos cierto que desde hace aproximadamente diecinueve (19) años el ciudadano Alí José Prieto Rivas y ella iniciaron una relación concubinaria, por lo tanto niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las parte, tanto en los hechos como en el derecho, esta demanda de Divorcio, por cuanto alega la mala intención premeditada con la que actúa su conyugue, es precisamente en mi relación concubinaria en la cual procreamos a su primera hija Imerli Carolina Prieto Romero, y para el año 1998, fue cuando contrajimos matrimonio. Igualmente niega, rechaza y contradice, lo relacionado con el domicilio conyugal, por cuanto durante nuestra relación concubinaria fijaron su primer domicilio conyugal el la ciudad de Caracas, con los alegatos planteados por su conyugue, al manifestar en la demanda que el día 12 de mayo de 1999, que ella no accedio en ese entonces a mudarse con él por capricho, eso no es así, ella no se mudo primero por él nunca se lo pidió y segundo como hacerlo si el ya vivía con otra mujer. En relación a los alimentos que el ciudadano Alí José Prieto Rivas, dispuso voluntaria y de manera unipersonal en el escrito de la demanda, a favor de mis menores hijas, resulta insuficiente.
Posteriormente, en fecha 02 de diciembre de 2008, se agregó a las actas del presente expediente las resultas del informe social ordenado por este Juzgado, el cual riela desde a los folios 40 al 47.
En fecha 12 de diciembre de 2008, el apoderado judicial Teodolindo Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.444, debidamente acreditado en actas solicitó al Tribunal se fijara la oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas.
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2008, este Tribunal ordenó escuchar la opinión de las niñas y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA).
En fecha 14 de enero del presente año, fue agregada las actas donde se evidencia la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos, en la cual expusieron:
La adolescente xxxxxxxxxx“Yo vivo con mi mamá y mi hermana, en la casa de mi abuelita, ahí también viven con mi tía y dos primos, y a veces los fines de semana se va adormir mi otra tía; a mi papá no lo veo muy seguido, pero siempre estamos en contacto, antes si salíamos una vez a al mes pero desde hace mucho tiempo ya no es igual, ayer fue la última vez que lo vi, fue a llevarme las medicinas por que estoy enferma, tengo los ganglios inflamados, quisiera que tuviéramos una relación más cercana, por que yo sé que él me quiere mucho y yo a él; mi papá contribuye dándome el dinero para pagar mis estudios, el transporte, para la merienda y para la ropa, y mi mamá para todos lo demás, la comida y lo que necesite; quisiera que mi papá me llamara más”.
La niña xxxxxxxxxxxxxx“yo vivo con mi mamá en la casa de mi abuela, ahí también vive mi hermana, mis dos primos y una tía, la relación con mi papá siento que es muy lejana, hablamos cuando yo lo llamo o él me llama de vez en cuando, muy rara la vez, la última vez que lo vi fue ayer que fue a la casa a llevarle unas medicinas a mi hermanita, lo veo de mes en mes, a veces voy a su trabajo a visitarlo un rato, cuando yo la llamo y le dijo, él me trata muy bien pero yo quisiera verlo más seguido; en relación con la manutención, mi papá nos da dinero mensualmente para pagar mis estudios, los transportes y los servicios de la casa como luz, agua, etc., y tu mamá no trabaja por que está enferma, pero mis tíos la ayudan económicamente a ella; yo quisiera verlo mas seguido y que esté mas cerca de nosotras”.
Ahora bien, previa solicitud de parte el Tribunal fijó la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 05 de febrero de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2009, se deja constancia que por cuanto llegado el día para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas no hubo horas de despachos, se fijó nueva oportunidad para el día 05 de marzo de 2009 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) .
En fecha 05 de marzo de 2009, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas compareciendo a dicho acto la parte actora debidamente asistido por su apoderado judicial abogado Teodolindo Martínez inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.444, así como la parte demandada debidamente asistida por su abogada Carmen Delia Rangel inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.838
En este acto oral de evacuación de pruebas, dirigido por el Abg. Gustavo Villalobos Romero en su condición de Juez Unipersonal N° 03 (Temporal) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la LOPNA, se procedió a incorporar las pruebas documentales promovidas en el escrito de la demanda por la parte actora a) Copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 249, la cual corre inserta al folio tres (3); b) copias certificadas de las actas de nacimientos de las niñas y/o adolescentes Imerli Carolina y Patricia Carolina Prieto Romero, signadas bajos los Nos.733 y 1667, las cuales corren insertas al folio cuatro (4) y cinco (05); c) original de una boleta de notificación librada al ciudadano Alí José Prieto Rivas, antes identificado, en fecha 27 de septiembre de 2004, por esta Sala de Juicio, en el expediente 4194 a cargo de la Juez Unipersonal Dra. Diana Guerrero, la cual corre inserta a los folios 6 y 7.
Seguidamente, se procedió a incorporar al debate las pruebas documentales promovidas por la parte demandada en su escrito de contestación a) Copia certificada del acta de matrimonio, la cual corre inserta al folio veintidós (22) y veintitrés (23); b) copias certificadas de las actas de nacimientos de las niñas y/o adolescentes Imerli Carolina y Patricia Carolina Prieto Romero las cuales corren insertas al folio veinticuatro (24) y veinticinco (25); c) Copia de las cédula de identidad de las niñas y/o adolescentes Imerli Carolina y Patricia Carolina Prieto Romero, las cuales corren insertas al folio veintiséis (26), d) Copia de las cédula de identidad de las ciudadanas Elsa del Socorro Perez Herrera y Marta Isabel Aguilar de la Hoz, insertas al folio veintisiete (27), e) Copia certificada de la sentencia de revisión por aumento de convenimiento alimentario, de fecha 27 de septiembre de 2004 la cual corre inserta desde folio veintiocho (28) al treinta y siete (37), ambos inclusive.
Posteriormente se dejó constancia que en fecha 02 de diciembre de 2008, se agregó en actas las resultas del informe social ordenado por esta Sala de Juicio. En consecuencia, se incorporó el resultado de la prueba de informes a los fines de ser valorado en la sentencia definitiva.
Luego, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Ángel Rafael Villasmil Hernández y Yuleima Urdaneta, portadores de la cédula de identidad Nos. V-9.768.929 y V.-5.812.793. Se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano Ramón Segundo Sangroni, titular de al cédula de identidad No. V.-10.431.900, testigos promovidos por la parte actora. Así como, de los testigos Elsa del Socorro Perez Herrera y Marta Isabel Aguilar de la Hoz, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-22.174.674 y V.-25.200.078, testigos promovidos por la parte demandada en su escrito de contestación.
Posteriormente, las partes presentaron sus conclusiones, la apoderada judicial de la parte actora abogada Abg. Teodolindo Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.444, en los siguientes términos: “Bueno la presente causa de divorcio por vía ordinaria pretende la disolución del vínculo matrimonial de las partes de conformidad con lo alegado y probado en actas, sin que ello de manera alguna limite a mi representado con sus deberes con las menores identificadas en las actas procesales, por cuanto las causas alegadas en el libelo de la demanda han sido suficientemente probadas solito de este despacho muy respetuosamente declare la disolución del vinculo matrimonial de los esposos Imera Regina Valera y Alí José Prieto”. Enseguida, la Abg. Carmen Soto Rangel, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.838, en los siguientes términos: “En la presente casa de divorcio por vía ordinaria con la que se pretende la disolución del vinculo matrimonial entre el ciudadano Alí José prieto y la ciudadana Imera Valera, de conformidad con lo alegado y probado en actas sin que ello menoscabe los derechos de mi representada a ejercer acciones de ley consiguientes tal como ha sido probada la solicitud de divorcio en actas solicito a este Juzgado la disolución de dicho vinculo matrimonial”.
Ahora bien, cumplidos los lapsos y trámites procesales, y establecidos de la manera antes señalada los términos en que quedó constituida la relación jurídica procesal, tal como lo exige el ordinal 2do artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio No. 249, correspondiente al matrimonio de los ciudadanos Alí José Prieto Rivas y Imera Regina Romero Valera, emanada de la Jefatura de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 11 de septiembre de 1998, la cual corre inserta al folio 03 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados.
• Copia certificada del acta de nacimiento N° 773, correspondiente a la adolescente Imerli Carolina Prieto Romero, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 01 de julio de 1991, la cual corre inserta en el folio 09 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos Alí José Prieto Rivas y Imera Regina Romero Valera y la mencionada adolescente, lo que trae la competencia de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
• Copia certificada del acta de nacimiento N° 1667, correspondiente a la niña Patricia Carolina Prieto Romero, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 30 de noviembre de 1998, la cual corre inserta en el folio 05 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos Alí José Prieto Rivas y Imera Regina Romero Valera y la mencionada niña, lo que trae la competencia de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
• Original de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Alí José Prieto Rivas, en relación con el juicio de Revisión por Aumento de Convenimiento, la cual riela a los folios 6 y 7, la cual merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, amen de que en actas consta la copia certificada de dicho procedimiento.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: Ángel Rafael Villasmil Hernández, portador de la cédula de identidad No. V-9.768.929, y Yuleima Urdaneta, portadora de la cédula de identidad N° V-5.812.793 las cuales fueron evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas, y quienes rindieron su declaración a tenor del siguiente interrogatorio:
El ciudadano Ángel Rafael Villasmil Hernández:
1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los esposos Imera Regina Romero Valera y Alí José Prieto Rivas?
Respondió: sí.
2) ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de los esposos Alí José Prieto Rivas e Imera Regina Romero Valera, sabe y le consta que él ciudadano Alí como militar activo fue transferido a la ciudad de Barinas el día 12 de mayo de 1999, domiciliándose en esa ciudad por dos años aproximadamente ?
Respondió: sí, trabajamos junto cuando eso llegó, cuando llegue ese tiempo, estuvo de traslado y estuvo dos años allá.
3) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Imera Regina Romero Valera se negó a mudarse a la ciudad de Barinas con su esposo Alí José Prieto Rivas y que hasta la presente fecha viven separados?
Respondió: sí, me consta por información de él.
En esta etapa se le concede el derecho de palabra a la abogada asistente de la parte demandada para repreguntar al testigo.
1) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que cuando el ciudadano Alí Prieto, efectivamente se trasladó a la ciudad de Barinas, y inicio una relación concubinaria con otra ciudadana indicada en la contestación de la demandada, de nombre Mayry Rincón, y que por tal sentido la ciudadana Imera Valera no pudo mudarse con él?
Respondió: no conocía, todavía a Mayry Rincón y tengo conocimiento que tenía problemas con su señora, mas sin embrago él me dijo, que le dijo a ella para que se fuera con él y ella no quiso.
En esta etapa procede el Juez Unipersonal Abg. Gustavo Villalobos Romero a repreguntar a la testigo:
1) ¿Diga el testigo qué motivo la trajo a declarar en el presente juicio?
Respondió: la solicitud por parte de él, como conocimiento de la causa con la señora Imera tengo casi 14 años conociéndolos
La ciudadana Yuleima Guillermina Urdaneta:
1) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los esposos Imera Regina Romero Valera y Alí José Prieto Rivas?
Respondió: sí los conozco.
2) ¿ Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de los esposos Alí José Prieto Rivas e Imera Regina Romero Valera, sabe y le consta que él ciudadano Alí como militar activo fue transferido a la ciudad de Barinas el día 12 de mayo de1999, domiciliándose en esa ciudad por dos años aproximadamente?
Respondió: si, me consta que para esa fecha fue trasladado a la ciudad de Barinas para cumplir con su trabajo como militar activo que es.
3) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana la ciudadana Imera Regina Romero Valera se negó a mudarse a la ciudad de Barinas con su esposo Alí José Prieto Rivas y que hasta la presente fecha viven separados?
Respondió: me consta porque el tiempo, que estuvo trabajando en Barinas estuvo solo, no estaba con su familia.
En esta etapa se le concede el derecho de palabra a la abogada asistente de la parte demandada para repreguntar a la testigo.
1) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que cuando el ciudadano Alí Prieto, efectivamente se trasladó a la ciudad de Barinas, y inicio una relación concubinaria con otra ciudadana indicada en la contestación de la demandada, de nombre Mayry Rincón, y que por tal sentido la ciudadana Imera Valera no pudo mudarse con él?
Respondió: Cuando fue trasladado a Barinas fue solo.
En esta etapa procede el Juez Unipersonal Abg. Gustavo Villalobos Romero A repreguntar a la testigo
1) ¿Diga la testigo que motivo la tarjo a declarar en el presente juicio?
Respondió: bueno, por que conozco al ciudadano Alí Prieto desde hace muchos años.
2) ¿Diga la testigo cómo sabe y le consta que la ciudadana Imera Valera, se negó a mudarse a la ciudad de Barinas con su esposo?
Respondió: por que sí, él fue solo a trabajar, allá tienen vivienda en guarnición para compartir, en las ciudades para donde ellos son trasladados vende guarnición para compartir con la familia y simplemente él se fue solo porque ella no quiso irse para allá, y bueno porque yo siempre he hablado con él y me dijo que su señora no podía trasladarse hasta allá, porque su familia que estaba residenciada aquí en Maracaibo.
Analizada detenidamente la declaración rendida por el testigo Ángel Rabel Villasmil Hernández, este respondió afirmativamente que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos, que trabajaba junto con el demandante cuando le llegó el traslado como militar a la ciudad de Barinas y que la esposa se negó a mudarse, lo cual le consta por información que le suministró el esposo.
Ahora bien, es importante resaltar que en la tercera pregunta estuvo referida a la negativa de la esposa de mudarse a la ciudad de Barinas junto con su esposo, hechos que, según lo establecido en el libelo de la demanda, constituyen el abandono alegado; el testigo respondió: “sí, me consta por información de él”, es decir, que los conocimientos que dice tener, le fueron informados por el propio cónyuge, lo cual ratificó en la respuesta a la primera repregunta cuando dijo: “…él me dijo que le dijo a ella que se fuera con él y ella no quiso”; en consecuencia, es menester resaltar que la prueba testimonial tiene como propósito que el testigo vierta los conocimientos propios que tiene sobre los hechos, por haberlos vivenciado personalmente, puesto que si los conoce por medio de terceros, pasa a ser un testigo referencial, tal como ocurre con el testigo supra valorado, motivo por el cual no merece fe probatoria y se desecha su declaración, aunado al hecho de que no precisa claramente los hechos alegados por la parte demandante en el libelo.
Por otra parte, analizada detenidamente la declaración rendida por la testigo Yuleima Guillermina Urdaneta, manifestó que conoce a los esposos, que le consta que el esposo fue trasladado a la ciudad de Barinas, más no dice cómo y porqué le consta, y que le consta que la esposa se negó a trasladarse porque el tiempo que el esposo estuvo allá estuvo solo.
Con respecto a la respuesta a la tercera pregunta, cuando se le preguntó si le constaba que la esposa se negó a mudarse a Barinas, expuso que “me consta porque el tiempo, que estuvo trabajando en Barinas estuvo solo, no estaba con su familia”, lo que a juicio de este Sentenciador no hace referencia a los hechos por los cuales le consta la supuesta negativa, sino que la testigo lo que hace es una conjetura personal, infiriendo que si el esposo estaba trabajando solo en Barinas, fue porque la esposa se negó, más no manifiesta cómo le consta esa negativa. A esta conclusión llega este Juzgador porque en la respuesta a la segunda repregunta que le formuló, en ese mismo sentido manifestó: “…y bueno porque yo siempre he hablado con él y me dijo que su señora no podía trasladarse hasta allá, porque su familia estaba residenciada aquí en Maracaibo”. Al respecto, -como ya se dijo- es necesario recordar que la prueba testimonial tiene como propósito que el testigo vierta los conocimientos propios que tiene sobre los hechos, por haberlos vivenciado personalmente, puesto que si los conoce por medio de terceros, pasa a ser un testigo referencial, tal como ocurre con la testigo supra valorada, motivo por el cual no merece fe probatoria y se desecha su declaración.
Por otra parte, es de hacer notar que aun cuando el interrogatorio estuvo enfocado a los hechos controvertidos según la demanda, lo fue de forma muy general y amplia, amén de que en las preguntas formuladas se explanaban los propios hechos sobre los cuales se quería indagar, por lo que analizadas detenidamente las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, considera este Juzgador que los mismos no hacen plena prueba a favor del demandante en relación con los hechos que pretende probar, por cuanto, para probar los hechos que demuestren la causal alegada, es menester que los testigos al momento de declarar, lo hagan en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones en cuanto al abandono voluntario al cual hace referencia la parte actora en la narración de los hechos en el libelo de demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad correspondiente para promover las pruebas en el presente juicio, la parte demandada, ratifico y consigno las mismas pruebas que valoradas con anterioridad, agregando solo la siguiente prueba junto con la contestación de la demanda:
1. DOCUMENTALES:
• Copia Certificada de la sentencia de Revisión por Aumento de Convenimiento alimentario, de fecha 27 de septiembre de 2004, signada bajo el Nro. 496. Este documento por ser copia certificada expedida por el organismo competente, merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la prueba testimonial de las ciudadanas Elsa del Socorro Perez Herrera, portadora de la cédula de identidad No. V-22.174.674 y Marta Isabel Aguilar de la Hoz portadora de la cédula de identidad No. V-25.200.078, las cuales fueron evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas, y quienes rindieron su declaración a tenor del siguiente interrogatorio:
La ciudadana Elsa del Socorro Perez Herrera:
1) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los esposos Imera Regina Romero Valera y Alí José Prieto Rivas?
Respondió: sí señor, sí de trato de persona desde años, ósea de trato, antes que muriera la señora vilmar, que es su mamá, antes de que su mama muriera siempre han vivido allí.
2) ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene de los esposos Alí José Prieto Rivas e Imera Regina Romero Valera, sabe y le consta que el ciudadano Alí como militar activo fue transferido a la ciudad de Barinas el día 12 de mayo de 1999, domiciliándose en esa ciudad por dos años aproximadamente?
Respondió: sí en realidad yo sé que diez años, ellos no siguieron viviendo allí, en ese lapso fue que nació la niña menor, ha venido todo ese disgusto, y ya anteriormente venían con desavenencias, antes de nacer la niña también.
3) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Imera Regina Romero Valera se negó a mudarse a la ciudad de Barinas con su esposo Alí José Prieto Rivas y que hasta la presente fecha viven separados?
Respondió: bueno siempre han vivido allí, yo no tenía conocimiento que ella se fuera para allá, ósea en casa de su madre siempre ha estado.
4) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que cuando el ciudadano Alí Prieto, efectivamente se trasladó a la ciudad de Barinas, y inició una relación concubinaria con otra ciudadana indicada en la contestación de la demandada, de nombre Mayry Rincón, y que por tal sentido la ciudadana Imera Valera no pudo mudarse con él?
Respondió: así es, ósea que ya él tenía esa relación a raíz, de eso ella no quiso irse por que ya él tenia esa señora eso hace años, bueno yo la señora no lo conozco de trato, pero si la he visto, y las niñas no quisieron ir mas para allá por que había un mal trato.
En esta etapa se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante para repreguntar a la testigo, quien manifestó no voy a repreguntar.
En esta etapa procede el Juez Unipersonal Abg. Gustavo Villalobos Romero a repreguntar a la testigo
1) ¿Diga la testigo que motivo la trajo a declarar en el presente juicio?
Respondió: Bueno los años, que tengo conociéndolos a ellos, y no es vaya en contra de Alí, lo que queremos es todo vaya por el bien de todos y por el bien de las niñas para que no las desampare y por el bien de ella que está enferma.
La ciudadana Marta Isabel Aguilar de la Hoz:
1) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los esposos Imera Regina Romero Valera y Alí José Prieto Rivas?
Respondió: sí.
2) ¿ Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene de los esposos Alí José Prieto Rivas e Imera Regina Romero Valera, sabe y le consta que el ciudadano Alí como militar activo fue transferido a la ciudad de Barinas el día 12 de mayo de 1999, domiciliándose en esa ciudad por dos años aproximadamente?
Respondió: sí, no sí.
3) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Imera Regina Romero Valera se negó a mudarse a la ciudad de Barinas con su esposo Alí José Prieto Rivas y que hasta la presente fecha viven separados?
Respondió: bueno yo sé que viven separados.
4) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que cuando el ciudadano Alí Prieto, efectivamente se trasladó a la ciudad de Barinas, y inicio una relación concubinaria con otra ciudadana indicada en la contestación de la demandada, de nombre Mayry Rincón, y que por tal sentido la ciudadana Imera Valera no pudo mudarse con él?
Respondió: bueno yo te diría que sí, bueno ósea es lo que se sabia, por que se decía que el tenia otra señora, eso era lo que se comentaba.
En esta etapa se le concede el derecho de palabra al apoderado Judicial de la parte demandante para repreguntar a la testigo, quien manifestó no voy a repreguntar.
En esta etapa procede el Juez Unipersonal Abg. Gustavo Villalobos Romero A repreguntar a la testigo
1) ¿Diga la testigo que motivo la tarjo a declarar en el presente juicio?
Respondió: yo vine como testigo que conocía a Imera.
Analizadas detenidamente las declaraciones de estas testigos, en primer lugar, se debe dejar claro que la cuarta pregunta que les formuló la promovente, no tiene relación con los hechos controvertidos en el juicio y la causal de divorcio alegada (abandono voluntario).
Por otra parte, la ciudadana Elsa del Socorro Perez Herrera, no respondió sobre los hechos sobre los cuales se le preguntó en la segunda y tercera interrogante. Con respecto a la ciudadana Marta Isabel Aguilar de la Hoz, a la primera y segunda pregunta se limitó a responder afirmativamente, su respuesta a la tercera pregunta no guarda relación con los hechos que se le interrogó y en la cuarta respuesta refiere que lo sabe porque es lo que se decía, lo que quiere decir que no le consta personalmente.
Ahora bien, siendo que es menester que los testigos al momento de declarar, lo hagan en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, considera este Juzgador que las testigos no están contestes en sus declaraciones, motivo por el cual no merecen fe probatoria, en consecuencia, se desechan sus declaraciones.
INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL
Consta en actas Informe Social ordenado acerca de las condiciones socio-económicas del hogar donde residen las niñas y/o adolescentes Imerli Carolina y Patricia Carolina Prieto Romero, de cuyas conclusiones se lee:
• El presente caso se relaciona con las hermanas Prieto Romero, quines son concebidas durante la unión matrimonial de los progenitores Alí José Prieto Rivas e Imera Regina Romero de Prieto y residenciado las mismas con ésta última.
• El presente Juicio fue iniciado por el progenitor ante el Tribunal conocedor de la causa e interesado porque se disuelva el vínculo matrimonial.
• La progenitora da a conocer ingreso que complementados con el aporte económico del progenitor a través de las retenciones judiciales, le permiten cubrir los gastos de sus hijos.
• El inmueble que ocupa la progenitora y sus hijas presente condiciones de construcción y habitabilidad.
• Según fuentes de información, la progenitora se ocupa del bienestar integral de sus hijas Imerli y Patricia.
• Conocen que el progenitor hace varios años se marchó del hogar, desconocen las razones y grado de responsabilidad hacia sus hijas y por el qué no las visitas.
• La progenitora manifestó su interés porque se disuelva el vínculo matrimonial, previo establecer las garantías y derechos de sus hijas hermanas Prieto Romero.
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del CPC, en virtud de que se aprecia el entorno socioeconómico en el que se encuentra viviendo las niñas y/o adolescentes de autos, siendo importante destacar que los ingresos de la progenitora le permiten sufragar todas las exigencias del hogar, con un aporte económico que realiza el progenitor también, por lo que la relación ingresos es favorable.
PARTE MOTIVA
Observa este sentenciador que la parte demandante ha alegado en el libelo que en fecha 11 de septiembre de 1998, contrajo matrimonio con la ciudadana Imera Regina Romero Valera, ante el prefecto y secretario de la jefatura civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo. Que después de contraído matrimonio fijaron su único y último domicilio conyugal en esta ciudad y municipio Mara del estado Zulia. Que el día 12 de mayo de 1999, como consecuencia de su trabajo como militar activo fue trasladado por la superioridad, a la ciudad de Barinas, viéndose en la obligación de domiciliarse en esa ciudad por un lapso de dos años (02) años, pero es el caso que su esposa se negó rotundamente a mudarse con él, por lo que empezaron a sobrevenir desavenencias entre ellos, decidiendo separarse y hasta la presente fecha existe nuestra separación, por lo que continúa el abandono voluntario por su parte y en todos estos años se ha negado a cumplir con las obligaciones que tiene como su legítima esposa.
Por su parte, la demandada al dar contestación a la demanda manifestó que: es cierto que existe una relación matrimonial, pero no es menos cierto que desde hace aproximadamente diecinueve (19) años el ciudadano Alí José Prieto Rivas y ella iniciaron una relación concubinaria, por lo tanto niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las parte, tanto en los hechos como en el derecho, esta demanda de Divorcio, por cuanto alega la mala intención premeditada con la que actúa su conyugue, es precisamente en mi relación concubinaria en la cual procreamos a su primera hija Imerli Carolina Prieto Romero, y para el año 1998, fue cuando contrajimos matrimonio. Igualmente niega, rechaza y contradice, lo relacionado con el domicilio conyugal, por cuanto durante nuestra relación concubinaria fijaron su primer domicilio conyugal el la ciudad de Caracas, con los alegatos planteados por su conyugue, al manifestar en la demanda que el día 12 de mayo de 1999, que ella no accedio en ese entonces a mudarse con él por capricho, eso no es así, ella no se mudo primero por él nunca se lo pidió y segundo c omo hacerlo si el ya vivía con otra mujer. En relación a los alimentos que el ciudadano Alí José Prieto Rivas, dispuso voluntaria y de manera unipersonal en el escrito de la demanda, a favor de mis menores hijas, resulta insuficiente.
Ahora bien, la parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185 ordinal 2 del CC, que se refiere al Abandono Voluntario; a tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca, refiere:
“EL DIVORCIO consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vinculo matrimonial.
Siendo el ABANDONO VOLUNTARIO: el incumplimiento grave intencional, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”. Así mismo, constituye el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
Es necesario acotar que para que se configure la causal del Abandono Voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.
En el caso de autos aunque el demandante fundamenta su acción en el artículo 185, ordinal segundo (2do) del Código Civil, sólo promovió como medio de prueba para tratar de demostrar los hechos alegados, la testimonial de dos ciudadanos cuyas declaraciones fueron detenidamente analizadas por este Sentenciador y desechadas por no merecer fe probatoria; en consecuencia, los hechos narrados y las pruebas aportadas no constituyen suficiente fundamento para declarar la disolución del vínculo matrimonial.
En este sentido, es importante resaltar que la abogada asistente de la parte demandada, al momento de expresar sus conclusiones expuso: “…de conformidad con lo alegado y probado en actas… tal como ha sido probada la solicitud de divorcio en actas solicito a este Juzgado la disolución de dicho vínculo matrimonial”; es decir, manifiesta su voluntad de que se declare disuelto el vinculo matrimonial, por lo que debe este Sentenciador analizar si dentro de un procedimiento contencioso de divorcio es procedente tal solicitud.
En la legislación venezolana la disolución del vínculo conyugal puede ser obtenida por diversas vías, las cuales están indicadas en los artículos 185, 185A, 189 y 190 del Código Civil, en cuanto al divorcio.
Existen nueve causales de divorcio en Venezuela, a partir de la entrada en vigencia del Código Civil de 1982. De ellas, las enumeradas en los seis primeros ordinales del artículo 185 del Código Civil, implican violación grave de los derechos conyugales, por parte de uno de los esposos. El divorcio, en todos esos casos, se concibe como una sanción impuesta por el Juez, al cónyuge culpable, a solicitud del cónyuge inocente, que es el único que puede demandar el divorcio.
En la causal establecida en el ordinal 7º del artículo 185 del Código Civil, se considera el divorcio como una solución, no como un castigo, debido a que nadie puede sancionarse por hechos que no le son imputables, por ello, cuando se consagra la interdicción por perturbaciones psiquiátricas graves como causa de divorcio, se pretende hacer posible una solución al problema conformado por una vida matrimonial insostenible a causa de un hecho del cual no es responsable nadie.
A su vez, la causal prevista en el artículo 185 A del Código Civil, está inspirada en la concepción del divorcio como una solución. Esta causal le da la posibilidad a los cónyuges que sean ellos mismos de común acuerdo, quienes acuden al Tribunal a solicitar la disolución del vínculo cuando exista ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años separados de hecho.
Al igual que en este tipo de divorcio, el Legislador concedió la posibilidad a las partes para que de común acuerdo acudan ante el Órgano Jurisdiccional a solicitar el decreto de la separación que extingue los deberes conyugales de convivencia, para que, luego de transcurrido un año de dicho decreto, sea solicitada la conversión y posteriormente a ello, sea sentenciado el divorcio con la disolución del vínculo matrimonial que ello implica.
Por ello, estos dos últimos supuestos tienen como elemento común la posibilidad de que sean las mismas parte sin contención, ni contradictorio alguno, quienes indiquen al Órgano Jurisdiccional su animus de disolver el vínculo conyugal, que como se dijo anteriormente vendría a ser causas inspiradas en la concepción del divorcio como una solución o remedio.
En este sentido, para justificar el fundamento jurídico del divorcio existen varias corrientes entre las causales se encuentran la de divorcio-sanción y la de divorcio-solución o remedio; esta última corriente, considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el porqué del fracaso conyugal, ni a cual de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos, en las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable o cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independiente de su voluntad) intolerable el matrimonio.
En nuestro Código Sustantivo la causal establecido en el ordinal siete del artículo 185 (interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves), la prevista en el primer aparte del mismo artículo (transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos) y la contenida en el artículo 185A (ruptura prolongada de la vida en común) se inspiran en la consideración del divorcio como un remedio, como una solución.
De lo anterior se desprende, que el divorcio por mutuo acuerdo o consentimiento, sólo puede ser obtenido a través de las causales establecidas en el artículo 185A y 189 del Código Civil.
Cuando se demanda el divorcio por alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 185, tal como ocurre en el caso de marras, para que sea declarada con lugar la demanda necesariamente debe demostrarse la ocurrencia de la causal invocada, puesto que, por ser materia de estricto orden público, no le está permitido a las partes relajar las causales, ni está permitida la posibilidad de que el cónyuge demandado convenga en la demanda, inclusive, ante la falta de comparecencia a juicio de éste, de pleno derecho se presumen contradichos los hechos alegados.
En el caso de autos, tal como supra se motivó, la parte demandante con los medios de prueba que promovió no logró demostrar la ocurrencia de la causal establecida en el artículo 185, ordinal segundo (2do) del Código Civil, y los hechos narrados y las pruebas aportadas no constituyen suficiente fundamento para declarar la disolución del vínculo matrimonial, por lo que, al no demostrarse la existencia de la causal invocada, tampoco prospera la disolución del vínculo por la tesis del divorcio remedio o solución jurisprudencialmente establecida, y al no estar permitido en este tipo de divorcios el mutuo consentimiento o convenir en la demanda, la solicitud realizada por la parte demandada de que se declare la disolución del matrimonio, no es procedente en derecho y así se declara.
Por todos los fundamentos antes expuestos, al no haber logrado la parte actora demostrar el abandono alegado, la acción de Divorcio Ordinario propuesta no debe prosperar en derecho, debido a que carece de medios de pruebas suficientes que demuestren la causal del abandono voluntario alegado en el libelo de demanda, en consecuencia, la presente demanda debe ser declarada sin lugar, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
1) SIN LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario intentada por el ciudadano Alí José Prieto Rivas, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.804.897, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana Imera Regina Romero Valera, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-6.831.794, de igual domicilio; de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 2do del Cóigo Civil.
Se condena en costas a la demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los doce (12) días del mes de marzo de 2009. Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Temporal),

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La Secretaria,

Abg. Carmen A. Vilchez Carrero
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 54, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.
La Secretaria,
Exp. 12538
GVR/JenniferS.-