REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 12388.
Sentencia Nº: 53.
Parte demandante: ciudadana Rosa Carmina Guanipa Palmar, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-9.754.050, domiciliada en el municipio Mara del estado Zulia.
Apoderado judicial: Luís Duarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.738.
Parte demandada: ciudadano Alexander José Palmar Perozo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.445.781, domiciliado en el municipio Mara del estado Zulia.
Apoderada judicial: Lucila Carrasqueño, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.897.
Adolescente beneficiario: X, de dieciséis (16) años de edad.
Motivo: Obligación de Manutención (Obligación Alimentaria).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención (obligación alimentaria) incoada por la ciudadana Rosa Carmina Guanipa Palmar, ya identificada, en contra del ciudadano, Alexander José Palmar Perozo, ya identificado, en relación con el adolescente X.
Narra la solicitante que de la relación que mantuvo con el ciudadano Alexander José Palmar Perozo, procrearon un hijo que lleva por nombre X; refiere asimismo, que el prenombrado ciudadano cuenta con un trabajo que le proporciona los recursos suficientes como para garantizar el derecho de alimento y manutención respecto a su menor hijo, no obstante, no proporciona las condiciones mínimas de subsistencia en pro de brindar al mismo un nivel de vida adecuado, cubriendo las necesidades básicas, entre estas: alimentos, educación, vestimenta, transporte, entre otros.
Por auto dictado en fecha 13 de mayo de 2008, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Alexander José Palmar Perozo, antes identificado, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En la misma fecha, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano Alexander José Palmar Perozo, quien labora como empleado al servicio de la empresa PEPSI-COLA, C.A., y se ordenó retener: a) el treinta (30%) del sueldo, b) el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros y fideicomisos, c) el treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año, d) el cien por ciento (100%) de prima por hijos y útiles escolares, e) el treinta por ciento (30%) de las vacaciones y/o bono vacacional.
Para la ejecución de la medida de embargo se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, Mara, Páez, Jesús Enrique Lossada y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Se evidencia en la pieza de medida que en fecha 26 de junio de 2008, fueron agregadas a las actas del presente expediente las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, Mara, Páez, Jesús Enrique Lossada y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde puede constatarse la ejecución de la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal contra el demandado de autos.
En fecha 16 de julio de 2008, fue agregada a las actas del presente expediente la boleta de notificación de la Fiscal Especializada Trigésima Segunda del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2008, la parte actora otorgó poder al abogado en ejercicio Luís Duarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.738.
En fecha 13 de enero de 2009, fue consignada la boleta donde se evidencia la citación del ciudadano Alexander José Palmar Perozo.
Por medio de acta de fecha 16 de enero de 2009, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados por este Tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes del presente juicio en presencia del Juez, el mismo no pudo realizarse debido a la incomparecencia de la parte actora.
A través de escrito de igual fecha, el demandado de autos dio contestación a la demanda y en ese sentido negó, rechazó y contradijo que haya dejado de cumplir con la obligación de manutención respecto a sus hijos, por el contrario afirmó cumplir sus obligaciones como padre responsable, indicando asimismo, que la progenitora tiene sus propios ingresos y que la obligación respecto a su hijo es compartida.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2009, el demandado de autos otorgó poder a la abogada en ejercicio Lucila Carrasqueño, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.897.
Por medio de escrito de pruebas de fecha 22 de enero de 2009, el demandado de autos consignó pruebas documentales constante de 03 folios útiles y en el mismo acto solicitó se oficiare a la empresa PEPSI-COLA a los fines de que remitieran a este Despacho su capacidad económica.
A través de auto de fecha 23 de enero de 2009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y en consecuencia, ordenó librar el correspondiente oficio.
Mediante escrito de pruebas de fecha 26 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora promovió la testimonial jurada de las ciudadanas Carlina Morales y Diamira Luzardo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.429.258 y V-16.188.700, respectivamente; las cuales fueron admitidas por este Tribunal por medio de auto de igual fecha, ordenando librar despacho comisorio.
En fecha 04 de marzo de 2009, fueron recibidas y agregadas a las actas del presente expediente las resultas del despacho comisorio librado a los fines de evacuar la testimoniales juradas promovidas por la parte actora.
En fecha 05 de marzo de 2009, fue agregada a las actas del presente expediente las resultas de lo ordenado mediante oficio signado bajo el No. 09-217.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
PUNTO PREVIO
DE LAS CARGAS FAMILIARES
Con respecto a las otras cargas familiares alegadas por la parte demandada, este Tribunal considera necesario destacar que según el análisis exhaustivo de las actas que integran el presente expediente el demandado de actas probó tener cargas familiares adicionales al adolescente beneficiario del presente juicio, siendo éstas sus progenitores ciudadanos Elisa Perozo y Julio Ramón Palmar, quienes son sus legítimos padres según se evidencia en el acta de nacimiento signada con el No. 386, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia San Rafael del municipio Mara del estado Zulia; quedando claramente probado en actas la filiación existente entre el demandado de autos y los prenombrados ciudadanos.
Si bien en principio pareciera que dicho medio de prueba por si sólo no es suficiente para demostrar que son sus cargas familiares, hubo silencio de la parte demandante al respecto, por lo que este Sentenciador toma como ciertas la existencia de las cargas familiares alegadas por la parte demandada de conformidad al artículo 284 del Código Civil. Así se declara.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (en adelante LOPNA), la parte actora acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copias certificadas de la partida de nacimiento No. 889, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia San Rafael del municipio Mara del estado Zulia, correspondiente al adolescente X, las cuales corren insertas en los folios 03 y 04 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido adolescente, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al adolescente antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.
• Recibo de pago de nómina, período desde 01 de agosto de 2003 hasta 31 de agosto de 2003, sin identificación de emisor, a nombre del ciudadano Alexander Palmar, el cual corre inserto en el folio 05 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas la parte actora promovió las siguientes pruebas:
2. TESTIMONIALES
En relación con la prueba testimonial promovida por la parte actora, se hace constar que la misma fue admitida mediante auto de fecha 26 de enero de 2009 y se libró comisión al Juzgado Distribuidor de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de las ciudadanas Carlina Morales y Diamira Luzardo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.429.258 y V-16.188.700, respectivamente. No obstante, en las resultas del cuaderno de evacuación de testigos recibidas y agregadas a las actas del presente expediente en fecha 04 de marzo de 2009, se evidencia que las testigos promovidas no comparecieron el día y hora fijados para oír la declaración, razón por la cual el acto se declaró desierto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
• Constancia de datos filiatorios, emanada por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), correspondiente a la ciudadana Elisa Perozo, titular de la cédula de identidad No. V-2.466.213, la cual corre inserta en el folio 18 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en tal sentido quedó probado en actas que la prenombrada ciudadana es hija legítima de la ciudadana Edilia Perozo; no obstante, no funge como medio de prueba en los hechos controvertidos en el presente juicio.
• Constancia de inexistencia de partida, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia San Rafael del municipio Mara, la cual corre inserta en el folio 19 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en el sentido que queda probado en actas la inexistencia de la partida de nacimiento correspondiente al ciudadano Julio Ramón Palmar, debido al deterioro del libro en el cual fue asentada, por lo que impide la expedición de la misma; no obstante, no funge como medio de prueba en los hechos controvertidos en el presente juicio.
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 386, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia San Rafael del municipio Mara del estado Zulia, correspondiente al ciudadano Alexander José Palmar Perozo, de la cual se evidencia que fue presentado ante dicha Jefatura Civil en fecha 14 de agosto de 1968, por la ciudadana Elisa Perozo y que fue reconocido por el ciudadano Julio Ramón Palmar en fecha 28 de noviembre de 1972, la cual corre inserta en el folio 20 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, por cuanto del mismo queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Alexander José Palmar Perozo y los ciudadanos Elisa Perozo y Julio Ramón Palmar, quienes son sus legítimos progenitores, quedando plenamente demostrada la carga familiar que los mismos constituyen para el demandado de autos.
INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL
• Consta en actas comunicación emitida por la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., en la cual se indica que el ciudadano Alexander José Palmar, titular de la cédula de identidad No. 10.445.781, presta servicios en esa empresa desempeñándose como entregador en la agencia Maracaibo Norte y de vengando un suelto mensual de mil setecientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs.F. 1.780,00), más comisiones promedio mensual según resultados de ventas de mil ciento ochenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs.F. 1.186,00). Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica del reclamado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad del beneficiario, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y el adolescente X y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su menor hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Por otra parte, el demandado de autos, no logró demostrar que cumple con la obligación de manutención para con su hijo X por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor del referido adolescente, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por ambas partes en su oportunidad correspondiente. Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; tomando en cuenta los ingresos del demandado, y las cargas familiares del mismo por haber quedados probadas en juicio.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en cinco (5) partes iguales, producto de sumar el adolescente de autos, más la suma de los ciudadanos Elisa Perozo y Julio Ramón Palmar, por quedar demostrado que representan una carga familiar para el demandado de autos por ser sus progenitores, adicional a la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinte por ciento (20%) de su salario para el adolescente de autos. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. DECLARA CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención (Obligación Alimentaria) interpuesta por la ciudadana Rosa Carmina Guanipa Palmar, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-9.754.050, en contra del ciudadano Alexander José Palmar Perozo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.445.781. Así se decide.-
2. FIJA como obligación de manutención mensual para el adolescente de autos, el veinte por ciento (20%) del salario integral que devengue mensualmente el ciudadano Alexander José Palmar Perozo, luego de hechas las deducciones de ley.
3. FIJA para el mes de septiembre un veinte por ciento (20%) adicional para el adolescente de autos, a fin de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.
4. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la obligación mensual, el veinte por ciento (20%) para el adolescente de autos, de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
5. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
6. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2008 y ejecutadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Mara, Páez, Jesús Enrique Lossada y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 2008.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor, cada vez que este reciba aumentos salariales.
Las cantidades acordadas en los numerales 2, 3 y 4 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente con copia de los ingresos mensuales. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
Para garantizar las pensiones futuras del adolescente de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los 12 días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 53, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2009 y se libraron boletas de notificación.