REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 59
Expediente No. 12.052
Motivo: Articulación Probatoria conforme al art. 607 del Código de Procedimiento Civil.
Demandante: ciudadana Omar José García Ruiz, portador de la cédula de identidad N° V-16.687.825.
Demandada: ciudadana Loredy María Colina Ortega, portadora de la cédula de identidad N° V-16.728.094.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): X.
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante ofrecimiento de manutención suscrito por el ciudadano Omar José García Ruiz, en relación con la ciudadana Loredy María Colina Ortega, en beneficio de la niña X.
En fecha 25 de marzo de 2008, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, numeró y admitió la referida solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA); ordenándose a su vez la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la demandada.
En fecha 02 de abril de 2008, fue agregado al expediente poder apud-acta que le otorgare el demandante de autos, a los abogados en ejercicio Jessica Sánchez y Adriana Medina, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.565 y 111.569, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2008, suscrita por el ciudadano Omar José García Ruiz, consignó constancia de recibo (firmada) por la ciudadana Loredy María Colina Ortega, en la cual acepta haber recibido la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) como concepto de obligación de manutención por parte del ciudadano Omar José García Ruiz, para con su menor hija X.
En fecha 21 de abril de 2008, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público.
En fecha 25 de abril de 2008, fue agregado por el Alguacil natural del Tribunal, la boleta de citación de la demandada, junto a la compulsa, exponiendo así no haber podido llevar a acabo la citación en cuestión.
En fecha 30 de abril de 2008, la abogada en ejercicio Adriana Medina solicitó se procediera a la citación cartelaria de la demandada de autos.
En tal sentido, el Tribunal mediante auto de fecha 05 de mayo de 2008, ordenó la citación cartelaria de la misma, ordenándose así la publicación de dicho cartel en el Diario La Verdad de circulación local.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2008, fueron consignados por la abogada de la parte actora, original de dos (2) depósitos bancarios efectuados en el Banco de Venezuela, signados bajo los Nos. 80358760 y 77047053 de fechas 16 de abril y 08 de mayo de 2008, por un monto de trescientos bolívares (Bs. 300,00) cada uno.
En fecha 19 de mayo de 2009, fue agregado a las actas del expediente el ejemplar del diario La Verdad, en el cual consta la publicación del cartel de citación de la parte demanda. Así mismo, la Secretaria del Tribunal procedió a realizar la exposición correspondiente.
Seguidamente, en fecha 22 de mayo de 2008, la ciudadana Loredy María Colina Ortega se dio por citada mediante diligencia.
En fecha 26 de mayo de 2008, fue consignado original de depósito bancario realizado por el ciudadano Omar José García Ruiz, signado bajo el N° 81352016 del Banco de Venezuela, por un monto de ochocientos bolívares (Bs. 800,00).
En fecha 02 de junio de 2008, fue llevado a cabo ante la Sala de este Órgano Jurisdiccional, el acto conciliatorio entre las partes intervinientes, en el cual las partes convinieron lo siguiente:
1. El progenitor, ciudadano Omar José García Ruiz, se compromete a suministrar la cantidad mensual equivalente al treinta y tres coma tres por ciento (33,3%) del sueldo mensual que devenga como pensión de obligación de manutención para su hija, la niña Valeria María García Colina.
2. Para cubrir los gastos del inicio del año escolar, aun cuando la niña no se ha iniciado en el sistema educativo por su corta edad, el progenitor, ciudadano Omar José García Ruiz, se compromete a suministrar la cantidad equivalente al cuarenta y un (41) % del bono vacacional que devengue, el cual percibe en el mes de julio.
3. Para cubrir los gastos típicos de la época de navidad y año nuevo, el progenitor, ciudadano Omar José García Ruiz, se compromete a suministrar la cantidad equivalente al treinta y tres coma tres por ciento (33,3%) del aguinaldo o utilidades de fin de año.
4. Asimismo se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de lo que perciba por concepto de primas por hijos, por juguetes o útiles escolares que producto de su relación laboral o beneficios del sindicato, perciba en beneficio de la niña de autos.
5. En cuanto a los gastos de salud, ambos progenitores se comprometen a mantener inscrita a la niña de autos en el seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M.), asimismo, en el caso de que sea necesario sufragar gastos extras no cubiertos por la póliza, ambos progenitores se comprometen a cubrirlos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, previa presentación de informes médicos, récipes y factura de compra o gastos.
6. En relación con el mes de pensión de manutención atrasado, el progenitor ciudadano Omar José García Ruiz, se compromete a depositar la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) a los fines de solventar dicho mes.
7. Todas las cantidades anteriormente identificadas serán depositadas por el progenitor, en la cuenta de ahorros No. 01020145400100346686 del Banco de Venezuela, a nombre de la progenitora por quincena o mensualidad por adelantada.
En caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del ciudadano Omar José García, antes identificado, con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a objeto de garantizar las pensiones alimentarias futuras convienen ambas partes en que se retenga el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales.
Dicho convenimiento fue aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 03 de junio de 2008; quedando anotado bajo el número de sentencias interlocutorias 13.
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2008, suscrita por la ciudadana Loredy María Colina Ortega, la misma alega incumplimiento del convenimiento por parte del ciudadano Omar José García Ruiz, indicando textualmente lo siguiente: …”solicito se ordene la ejecución voluntaria de la sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el obligado no ha dado cumplimiento a la misma en cuanto al aporte mensual asignado en sentencia, de igual modo no cumple con lo establecido en cuanto al derecho de salud de la beneficiaria de autos”...; razón por la cual mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2008, el Tribunal actuando de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), puso en estado de ejecución voluntaria el convenimiento alimentario, ordenándose a su vez la notificación del ciudadano Omar José García Ruiz, para que diera cumplimiento voluntario al convenimiento suscrito, en un lapso de ocho (08) días de despacho, siendo que de no cumplir en el lapso de tiempo fijado, se procedería a la ejecución forzosa.
En fecha 28 de noviembre de 2008, fue agregada a las actas del expediente, la boleta donde consta la notificación del ciudadano Omar José García Ruiz.
En fecha 01 de diciembre de 2008, la ciudadana Loredy María Colina Ortega ratifica el incumplimiento por parte del obligado a la manutención e indica que el ciudadano en cuestión únicamente aporta la suma ofrecida por éste inicialmente, más no el monto acordado y posteriormente homologado. De igual forma, señala el incumplimiento en cuanto al concepto de salud y gastos navideños.
Ahora bien, en fecha 15 de diciembre de 2008, comparece ante este Juzgado el ciudadano Omar José García Ruiz, asistido por la abogada en ejercicio Jessica Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.565 y consignó escrito en el cual niega los hechos expuestos por la parte demandante, alegando haber cumplido con la obligación y consignando a su vez, documentos que tiene como prueba para fundamentar su cumplimiento.
Seguidamente en fecha 17 de diciembre de 2008, en virtud a todo lo antes expuesto, el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de (8) días de despacho, según lo previsto en el artículo 607 del CPC, para lo cual se ordenó notificar a las partes intervinientes. Dicho lapso comenzaría a correr a partir del día de despacho siguiente a la constancia en actas de haber sido practicada la última de las notificaciones.
En fecha 08 de enero de 2009, se dio por notificada la parte ejecutada a través de su apoderad judicial, abogada Jessica Sánchez.
En fecha 09 de enero de 2009, se dio por notificada tácitamente la ciudadana Loredy María Colina Ortega a través de diligencia que suscribiera en esa fecha, aún cuando posteriormente fue agregada a las actas del expediente la boleta donde consta la notificación de la misma.
En consecuencia, el lapso de los (8) días correspondientes a la articulación probatoria, comenzó a transcurrir a partir del día 12 de enero de 2009, hasta el día 21 de enero de 2009, ambas fecha inclusive.
Se evidencia que en fecha 13 de enero de 2009, comparece la abogada en ejercicio ciudadana Jessica Sánchez, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Omar José García Ruiz y presenta escrito de pruebas en la cual ratifica todos los depósitos bancarios consignados previamente. Así mismo, promueve otras pruebas documentales. Las pruebas ratificadas y las promovidas se identifican a continuación:
Pruebas de la parte ejecutada:
1) Documentales:
a) Copia fotostática de depósito bancario del Banco de Venezuela, signado bajo el N° 80358760 de fecha 16 de abril de 2008, por un monto de trescientos bolívares (Bs. 300,00).
b) Copia fotostática de depósito bancario del Banco de Venezuela, signado bajo el N° 77047053 de fecha 08 de mayo de 2008, por un monto de trescientos bolívares (Bs. 300,00).
c) Copia fotostática de depósito bancario del Banco de Venezuela, signado bajo el N° 81352016 de fecha 20 de mayo de 2008, por un monto de ochocientos bolívares (Bs. 800,00).
d) Copia fotostática de depósito bancario efectuado en el Banco de Venezuela, signado bajo el N° 83845384 de fecha 17 de junio de 2008, por un monto de trescientos bolívares (Bs. 300,00).
e) Copia fotostática de depósito bancario efectuado en el Banco de Venezuela, signado bajo el N° 83770673 de fecha 02 de julio de 2008, por un monto de trescientos bolívares (Bs. 300,00).
f) Copia fotostática de depósito bancario efectuado en el Banco de Venezuela, signado bajo el N° 89206181 de fecha 16 de julio de 2008, por un monto de mil cien bolívares (Bs. 1.100,00).
g) Transferencia bancaria N° 647188191 de Banesco al Banco de Venezuela, de fecha 30 de julio de 2008, por un monto de trescientos bolívares (Bs. 300,00).
h) Copia fotostática de depósito bancario efectuado en el Banco de Venezuela, signado bajo el N° 96459977 de fecha 27 de agosto de 2008, por un monto de trescientos bolívares (Bs. 300,00).
i) Copia fotostática de depósito bancario efectuado en el Banco de Venezuela, signado bajo el N° 96908149 de fecha 29 de agosto de 2008, por un monto de trescientos bolívares (Bs. 300,00).
j) Copia fotostática de depósito bancario efectuado en el Banco de Venezuela, signado bajo el N° 96923128 de fecha 17 de septiembre de 2008, por un monto de trescientos bolívares (Bs. 300,00).
k) Original de depósito bancario del Banco de Venezuela, signado bajo el N° 96480124 de fecha 03 de octubre de 2008, por un monto de trescientos bolívares (Bs. 300,00).
l) Original de depósito bancario del Banco de Venezuela, signado bajo el N° 96898710 de fecha 17 de octubre de 2008, por un monto de trescientos bolívares (Bs. 300,00).
m) Original de depósito bancario del Banco de Venezuela, signado bajo el N° 96480125 de fecha 03 de noviembre de 2008, por un monto de trescientos bolívares (Bs. 300,00).
n) Original de depósito bancario del Banco de Venezuela, signado bajo el N° 96479422 de fecha 21 de noviembre de 2008, por un monto de trescientos bolívares (Bs. 300,00).
ñ) Original de depósito bancario del Banco de Venezuela, signado bajo el N° 03226945 de fecha 01 de diciembre de 2008, por un monto de trescientos bolívares (Bs. 300,00).
o) Copia fotostática de depósito bancario efectuado en el Banco de Venezuela, signado bajo el N° 03226946 de fecha 09 de diciembre de 2008, por un monto de seiscientos bolívares (Bs. 600,00).
p) Original de depósito bancario del Banco de Venezuela, signado bajo el N° 89795079 de fecha 09 de diciembre de 2008, por un monto de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00).
q) Transferencia bancaria N° 817227545 de Banesco al Banco de Venezuela, de fecha 14 de diciembre de 2008, por un monto de sesenta bolívares (Bs. 60,00).
r) Original de depósito bancario del Banco de Venezuela, signado bajo el N° 89827874 de fecha 19 de diciembre de 2008, por un monto de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00).
s) Original de depósito bancario del Banco de Venezuela, signado bajo el N° 92772195 de fecha 30 de diciembre de 2008, por un monto de mil bolívares (Bs. 1.000,00).
Las pruebas antes referidas fueron admitidas mediante auto de fecha 14 de enero de 2008.
Pruebas de la parte ejecutante:
1) Documentales:
En fecha 15 de enero de 2009, presente la ciudadana Loredy María Colina Ortega, consigna escrito de pruebas en la cual promueve las siguientes documentales:
a) Estado de cuenta emitido por el Banco de Venezuela, relacionado cuenta N° 145-034668-6.
b) Copia simple del convenio de régimen de convivencia familiar suscrito ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 04.
c) Factura original signada bajo el N° 0863 de fecha 01 de agosto de 2008, emitida por el Dr. David Nava, por un monto de doscientos setenta bolívares (Bs. 270,00).
d) Factura original signada bajo el N° 5105 de fecha 23 de agosto de 2008, emitida por el Dr. David Nava, por un monto de noventa bolívares (Bs. 90,00).
e) Factura original signada bajo el N° 0883 de fecha 19 de agosto de 2008, emitida por el Dr. David Nava, por un monto de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00).
f) Factura signada bajo el N° D0163987 de fecha 08 de julio de 2008, emitida por la empresa Farma Punto, C. A, por un monto de quinientos un bolívares con noventa céntimos (Bs. 501,90).
g) Factura signada bajo el N° D0176052 de fecha 20 de julio de 2008, emitida por la empresa Farma Punto, C. A, por un monto de veintinueve bolívares con veintiún céntimos (Bs. 29,21).
h) Factura signada bajo el N° D0159308 de fecha 04 de julio de 2008, emitida por la empresa Farma Punto, C. A, por un monto de treinta y tres bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 33,19).
i) Factura signada bajo el N° D0184080 de fecha 28 de julio de 2008, emitida por la empresa Farma Punto, C. A, por un monto de treinta y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 39,69).
j) Copia de la factura signada bajo el N° 4988 de fecha 02 de julio de 2008, emitida por el Dr. José Luis Leal, por un monto de cien bolívares (Bs. 100,00).
k) Copia de la factura signada bajo el N° 5027 de fecha 19 de julio de 2008, emitida por el Dr. José Luis Leal, por un monto de noventa bolívares (Bs. 90,00).
l) Copia de la factura signada bajo el N° 0849 de fecha 25 de julio de 2008, emitida por el Dr. David Nava, por un monto de quinientos diez bolívares (Bs. 510,00).
m) Copia de la factura signada bajo el N° 0821 de fecha 23 de junio de 2008, emitida por el Dr. David Nava, por un monto de ochocientos bolívares (Bs. 800,00).
n) Copia de recibo de pago emitido por el Dr. David Nava, por un monto de doscientos bolívares (200,00 Bs.), del cual se evidencia el pago efectuado por parte de los ciudadanos Loredy María Colina Ortega y Omar José García Ruiz, en razón de una vacuna puesta a su menor hija.
ñ) Copia de recibo de pago emitido por el Dr. David Nava, por un monto de cuatrocientos bolívares (400,00 Bs.), del cual se evidencia el pago efectuado por parte de los ciudadanos Loredy María Colina Ortega y Omar José García Ruiz, en razón de vacunas puesta a su menor hija.
2) Informes:
a) Oficio emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección Administrativa Regional (DAR), División de Servicios al Personal. Dicho oficio fue agregado a las actas del Tribunal en fecha 09 de febrero de 2009.
Las pruebas antes referidas fueron admitidas mediante auto de fecha 15 de enero de 2009.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE EJECUTADA:
1) DOCUMENTALES:
a) Copia fotostática de depósito bancario del Banco de Venezuela, signado bajo el N° 80358760 de fecha 16 de abril de 2008, por un monto de trescientos bolívares (Bs. 300,00).
b) Copia fotostática de depósito bancario del Banco de Venezuela, signado bajo el N° 77047053 de fecha 08 de mayo de 2008, por un monto de trescientos bolívares (Bs. 300,00).
c) Copia fotostática de depósito bancario del Banco de Venezuela, signado bajo el N° 81352016 de fecha 20 de mayo de 2008, por un monto de ochocientos bolívares (Bs. 800,00).
d) Copia fotostática de depósito bancario efectuado en el Banco de Venezuela, signado bajo el N° 83845384 de fecha 17 de junio de 2008, por un monto de trescientos bolívares (Bs. 300,00).
e) Copia fotostática de depósito bancario efectuado en el Banco de Venezuela, signado bajo el N° 83770673 de fecha 02 de julio de 2008, por un monto de trescientos bolívares (Bs. 300,00).
f) Copia fotostática de depósito bancario efectuado en el Banco de Venezuela, signado bajo el N° 89206181 de fecha 16 de julio de 2008, por un monto de mil cien bolívares (Bs. 1.100,00).
g) Copia fotostática de transferencia bancaria de Banesco al Banco de Venezuela, de fecha 30 de julio de 2008, por un monto de trescientos bolívares (Bs. 300,00).
h) Copia fotostática de depósito bancario efectuado en el Banco de Venezuela, signado bajo el N° 96459977 de fecha 27 de agosto de 2008, por un monto de trescientos bolívares (Bs. 300,00).
i) Copia fotostática de depósito bancario efectuado en el Banco de Venezuela, signado bajo el N° 96908149 de fecha 29 de agosto de 2008, por un monto de trescientos bolívares (Bs. 300,00).
j) Copia fotostática de depósito bancario efectuado en el Banco de Venezuela, signado bajo el N° 96923128 de fecha 17 de septiembre de 2008, por un monto de trescientos bolívares (Bs. 300,00).
k) Original de depósito bancario del Banco de Venezuela, signado bajo el N° 96480124 de fecha 03 de octubre de 2008, por un monto de trescientos bolívares (Bs. 300,00).
l) Original de depósito bancario del Banco de Venezuela, signado bajo el N° 96898710 de fecha 17 de octubre de 2008, por un monto de trescientos bolívares (Bs. 300,00).
m) Original de depósito bancario del Banco de Venezuela, signado bajo el N° 96480125 de fecha 03 de noviembre de 2008, por un monto de trescientos bolívares (Bs. 300,00).
n) Original de depósito bancario del Banco de Venezuela, signado bajo el N° 96479422 de fecha 21 de noviembre de 2008, por un monto de trescientos bolívares (Bs. 300,00).
ñ) Original de depósito bancario del Banco de Venezuela, signado bajo el N° 03226945 de fecha 01 de diciembre de 2008, por un monto de trescientos bolívares (Bs. 300,00).
o) Copia fotostática de depósito bancario efectuado en el Banco de Venezuela, signado bajo el N° 03226946 de fecha 09 de diciembre de 2008, por un monto de seiscientos bolívares (Bs. 600,00).
p) Original de depósito bancario del Banco de Venezuela, signado bajo el N° 89795079 de fecha 09 de diciembre de 2008, por un monto de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00).
q) Transferencia bancaria de Banesco al Banco de Venezuela, de fecha 14 de diciembre de 2008, por un monto de sesenta bolívares (Bs. 60,00).
r) Original de depósito bancario del Banco de Venezuela, signado bajo el N° 89827874 de fecha 19 de diciembre de 2008, por un monto de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00).
s) Original de depósito bancario del Banco de Venezuela, signado bajo el N° 92772195 de fecha 30 de diciembre de 2008, por un monto de mil bolívares (Bs. 1.600,00).
Sobre estas probanzas, este Juzgador considera que si bien no encuadra dentro del articulado que regula la prueba documental en el CPC; es del conocimiento público que esa es la forma usada por las entidades bancarias para hacer constar los depósitos en las cuentas bancarias, evidenciándose la cancelación de la obligación de manutención con respecto al mes y por la cantidad indicada. Todo esto, aunado al hecho de que no fue impugnado por la parte contra quien se opone.
2) INFORMES:
a) Oficio emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección Administrativa Regional (DAR), División de Servicios al Personal. Dicho oficio fue agregado a las actas del Tribunal en fecha 09 de febrero de 2009. Aún cuando la presente prueba fue promovida conforme a derecho, la misma no constituye prueba ni a favor ni en contra de quien la promueve por cuanto su contenido no está relacionado con el hecho controvertido, que es el cumplimiento o no de la obligación por parte del progenitor; y que el thema decidendun de la presente incidencia es verificar si el ciudadano Omar José García Ruiz cumplió o no con la obligación de manutención para con su hija X y verificar si el cumplimiento ha sido regular, continuo y oportuno.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE EJECUTANTE:
1) DOCUMENTALES:
a) Estado de cuenta emitido por el Banco de Venezuela, relacionado cuenta N° 145-034668-6. Este documento carece valor probatorio por ser un documento privado emanado de terceros, sin haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes mediante prueba testimonial. De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.
b) Copia simple del convenio de régimen de convivencia familiar suscrito ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 04. Este sentenciador le confiere valor probatorio por cuanto se trata de copia de un documento público que debe tenerse como fidedigno si no fuere impugnado por la parte contra quien se promovió; de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del CPC; sin embargo no constituye prueba ni a favor ni en contra de quien la promueve por cuanto su contenido no está relacionado con el hecho controvertido, que es el cumplimiento o no de la obligación por parte del progenitor; y que el thema decidendun de la presente incidencia es verificar si el ciudadano Omar José García Ruiz cumplió o no con la obligación de manutención para con su hija X y verificar si el cumplimiento ha sido regular, continuo y oportuno.
c) Factura original signada bajo el N° 0863 de fecha 01 de agosto de 2008, emitida por el Dr. David Nava, por un monto de doscientos setenta bolívares (Bs. 270,00). Este documento carece de valor probatorio, por cuanto no fue ratificada en el presente juicio mediante prueba testimonial por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del CPC.
d) Factura original signada bajo el N° 5105 de fecha 23 de agosto de 2008, emitida por el Dr. David Nava, por un monto de noventa bolívares (Bs. 90,00). Este documento carece de valor probatorio, por cuanto no fue ratificada en el presente juicio mediante prueba testimonial por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del CPC.
e) Factura original signada bajo el N° 0883 de fecha 19 de agosto de 2008, emitida por el Dr. David Nava, por un monto de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00). Este documento carece de valor probatorio, por cuanto no fue ratificada en el presente juicio mediante prueba testimonial por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del CPC.
f) Factura signada bajo el N° D0163987 de fecha 08 de julio de 2008, emitida por la empresa Farma Punto, C. A, por un monto de quinientos un bolívares con noventa céntimos (Bs. 501,90). Este documento carece de valor probatorio, por cuanto no fue ratificada en el presente juicio mediante prueba testimonial por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del CPC.
g) Factura signada bajo el N° D0176052 de fecha 20 de julio de 2008, emitida por la empresa Farma Punto, C. A, por un monto de veintinueve bolívares con veintiún céntimos (Bs. 29,21). Este documento carece de valor probatorio, por cuanto no fue ratificada en el presente juicio mediante prueba testimonial por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del CPC.
h) Factura signada bajo el N° D0159308 de fecha 04 de julio de 2008, emitida por la empresa Farma Punto, C. A, por un monto de treinta y tres bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 33,19). Este documento carece de valor probatorio, por cuanto no fue ratificada en el presente juicio mediante prueba testimonial por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del CPC.
i) Factura signada bajo el N° D0184080 de fecha 28 de julio de 2008, emitida por la empresa Farma Punto, C. A, por un monto de treinta y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 39,69). Este documento carece de valor probatorio, por cuanto no fue ratificada en el presente juicio mediante prueba testimonial por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del CPC.
j) Copia de la factura signada bajo el N° 4988 de fecha 02 de julio de 2008, emitida por el Dr. José Luis Leal, por un monto de cien bolívares (Bs. 100,00). Este documento carece de valor probatorio, por cuanto no fue ratificada en el presente juicio mediante prueba testimonial por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del CPC.
k) Copia de la factura signada bajo el N° 5027 de fecha 19 de julio de 2008, emitida por el Dr. José Luis Leal, por un monto de noventa bolívares (Bs. 90,00). Este documento carece de valor probatorio, por cuanto no fue ratificada en el presente juicio mediante prueba testimonial por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del CPC.
l) Copia de la factura signada bajo el N° 0849 de fecha 25 de julio de 2008, emitida por el Dr. David Nava, por un monto de quinientos diez bolívares (Bs. 510,00). Este documento carece de valor probatorio, por cuanto no fue ratificada en el presente juicio mediante prueba testimonial por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del CPC.
m) Copia de la factura signada bajo el N° 0821 de fecha 23 de junio de 2008, emitida por el Dr. David Nava, por un monto de ochocientos bolívares (Bs. 800,00). Este documento carece de valor probatorio, por cuanto no fue ratificada en el presente juicio mediante prueba testimonial por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del CPC.
n) Copia de recibo de pago emitido por el Dr. David Nava, por un monto de doscientos bolívares (Bs. 200,00), del cual se evidencia el pago efectuado por parte de los ciudadanos Loredy María Colina Ortega y Omar José García Ruiz, en razón de una vacuna puesta a su menor hija. Este documento carece de valor probatorio, por cuanto no fue ratificada en el presente juicio mediante prueba testimonial por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del CPC, aunado al hecho de que del mismo se desprende que dicho pago fue efectuado por ambos progenitores.
ñ) Copia de recibo de pago emitido por el Dr. David Nava, por un monto de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), del cual se evidencia el pago efectuado por parte de los ciudadanos Loredy María Colina Ortega y Omar José García Ruiz, en razón de vacunas puesta a su menor hija. Este documento carece de valor probatorio, por cuanto no fue ratificada en el presente juicio mediante prueba testimonial por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del CPC, aunado al hecho de que del mismo se desprende que dicho pago fue efectuado por ambos progenitores.
2) INFORMES:
a) Oficio emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección Administrativa Regional (DAR), División de Servicios al Personal. Dicho oficio fue agregado a las actas del Tribunal en fecha 29 de enero de 2009. Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica y la relación laboral del ejecutado; este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC.
INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL
a) Oficio emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección Administrativa Regional (DAR), División de Servicios al Personal. Dicho oficio fue requerido por el Tribunal a los fines de que informaran al Tribunal con precisión: a) Cual fue el sueldo devengado por el mismo durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2008; b) Cuál fue el monto total (exacto) del bono vacacional percibido por el mismo, indicando a su vez el mes en el que fue cancelado dicho concepto; c) Cuál fue el monto total (exacto) de los aguinaldos percibidos por el ciudadano en cuestión y el mes en el cual fue cancelado dicho concepto. La respuesta al mismo fue agregada a las actas del Tribunal en fecha 09 de marzo de 2009, siendo que en relación a la primera pregunta, indicaron que el sueldo del mismo durante los meses señalados fue por un monto de mil ochocientos noventa bolívares (Bs. 1.890,00); y que posteriormente para el mes de diciembre percibió un aumento salarial aumentando su sueldo a la cantidad de dos mil quinientos seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 2.506,48). Que en relación al bono vacacional, el mismo percibió la cantidad de dos mil dieciséis bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 2.016,43), siendo que posteriormente en el mes de enero del año 2009, le cancelaron una diferencia restante por dicho concepto, por el monto de quinientos setenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 579,84); dando como suma total por ese concepto la cantidad de dos mil quinientos noventa y seis bolívares con veintisiete céntimos. Finalmente, que por concepto de aguinaldos, percibió la cantidad de siete mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 7.694,49). Por ser esta información requerida por el Tribunal, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC.
PARTE MOTIVA
I
El CPC establece en los artículos 532 y 533 lo siguiente:
Artículo 532:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
2º…Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación…”.
Artículo 533:
“Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”.
Del contenido de estos artículos se desprende la obligación que tiene el Juez durante la fase de ejecución de sentencia, de suspender la ejecución cuando el ejecutado alegue haber cumplido con la sentencia, mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición, algún documento que demuestre su cumplimiento.
En este caso, el Juez debe examinar los documentos consignados y si evidencia que se ha realizado el pago, debe suspender la ejecución en caso contrario deberá continuarla; pero si durante la fase de ejecución surge alguna otra incidencia, se debe tramitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del CPC que establece:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, el Juez al recibir los documentos, tal como lo disponen los artículos 532 y 533 del CPC, si considera que existe algún punto por esclarecer o ante la duda, de si lo expuesto por el ejecutado sea cierto o no, debe abrir una articulación probatoria de ocho (8) días sin término de distancia, a los efectos de demostrar o desvirtuar los hechos alegados por cada una de las partes y culminado el lapso de ocho días, con los elementos constante en actas, el Juez decidirá.
En el presente caso, la progenitora alegó el incumplimiento por parte del progenitor del convenimiento de fecha 02 de junio de 2008, por lo que se ordenó notificarlo para que cumpliera voluntariamente, concediéndole a tal efecto un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario de los términos del convenimiento, pero, notificado el demandado negó el incumplimiento alegado por la progenitora y consignó las pruebas con las que pretendió demostrar su cumplimiento y la falsedad de lo expuesto por la progenitora.
Por este motivo, ante la necesidad de esclarecer los hechos, en este caso el cumplimiento o no por parte del progenitor, abrió la articulación probatoria de ocho días, tal como lo establece el artículo 607 del CPC, garantizándole al progenitor el principio de igualdad, y el derecho a la defensa y al debido proceso.
Al respecto, en primer lugar debe aclarar este Sentenciador que el presente procedimiento se encuentra en fase ejecutiva y que el thema decidendun de la presente incidencia es verificar si el ciudadano Omar José García Ruiz cumplió o no con la obligación de manutención para con su hija X y verificar si el cumplimiento ha sido regular, continuo y oportuno; por lo tanto se niega el pedimento del progenitor y en todo caso debe hacerlo por procedimiento por separado de revisión.
En este sentido, consta en actas que el obligado alimentario dentro de la articulación probatoria consignó algunas pruebas documentales, específicamente recibos de depósitos bancarios con la finalidad de demostrar su cumplimiento, por lo que se procede a verificar si los mismos demuestran el cumplimiento alegado y oportuno de la siguiente forma:
a) No hay discusión entre los progenitores con respecto a que la mensualidad es por la suma de seiscientos veintinueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 629,37), equivalentes al (33,3%) del salario del progenitor.
b) Alega la ciudadana ejecutante, que el ejecutado no dio cumplimiento a la entrega de los tiques de juguetes, habiendo quedado dicho particular establecido en el literal 4to del convenimiento, en el cual se comprometió a suministrar el cien por ciento (100%) de lo que perciba por concepto de primas por hijos, por juguetes o útiles escolares que producto de su relación laboral o beneficios del sindicato, perciba en beneficio de la niña de autos.
c) Alega la progenitora, que el ciudadano Omar José García Ruiz no ha dado cumplimiento a la cancelación de la cuota parte del bono percibido por el mismo, correspondiente a un pago de ciento treinta y dos (132) días de trabajo.
d) Por último alega igualmente, que el referido ciudadano no ha dado cumplimiento al numeral 5to del convenimiento suscrito, en el sentido de que se comprometió a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por salud previa presentación de informes médicos, récipes y factura de compra o gastos.
Por lo tanto, en ese mismo orden este Tribunal se pronunciará a cerca de si hubo o no cumplimiento por parte del obligado:
a) De la relación de los pagos mensuales:
Meses del año 2008 Monto de la pensión de manutención Monto cancelado Fecha Recibo No Folio
Junio Bs. 629,37 300,00 17-06-08 83845384 80
Julio Bs. 629,37 300,00+300,00=600,00 02-07-08 y 30-07-08 83770673 y 647188191 71 y 80
Julio (cuota extraordinariadel 41% del bono vacacional) Bs. 1.064,47 1.100,00 16-07-08 89206181 80
Agosto Bs. 629,37 300,00+300,00=600,00 27-08-08 y 29-08-09 96459977 y 96908149 81
Septiembre Bs. 629,37 300,00 17-09-08 96923128 81
Octubre Bs. 629,37 300,00+300,00=600,00 03-10-08 y 17-10-08 96480124 y 96898710 77
Noviembre Bs. 629,37 300,00+300,00=600,00 03-11-08 y 21-11-08 96480125 y 96479422 77 y 78
Diciembre Bs. 834,65 600,00
14-12-08 03226946, 69
Cuota extraordinaria diciembre del 33,33% de los aguinaldos Bs. 2.562,26 300,00+120,00+60,00+1.600+
1.000,00=3.080,00 01-12-08,09-12-08, 14-12-08, 19-12-08 y 30-12-08 03226945, 89795079; 817227545, 89827874 y 92772195 76, 78, 95
Total Bs. 8.237,60 Bs. 7.780,00
En ese sentido se observa que aún cuando el progenitor ha cumplido con pagos para satisfacer la obligación de manutención, se observa adeuda la cantidad de cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con seis céntimos (Bs. 457,6); consecuencia, por este concepto hubo incumplimiento parcial de los términos acordados, por lo que debe este Tribunal ordenar el pago de dicho monto adeudado. Así se declara.
b) El progenitor mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2009, aceptó haber incurrido en dicho incumplimiento; en ese sentido se observa entonces que hubo incumplimiento, en consecuencia, debe ordenarse la entrega inmediata del monto adeudado. Así se declara.
c) Observa este Tribunal que en el convenimiento se acordó el pago del treinta y tres coma tres por ciento (33,3%) del concepto de aguinaldo o utilidades de fin de año y con la respuesta de la prueba de informe promovida por el progenitor, emanada de la Dirección Administrativa Regional de estado Zulia (DAR), agregada a las actas en fecha 29 de enero de 2009, donde dice textualmente: “…el pago realizado al citado ciudadano corresponde en primer término a la aprobación por parte del Director Ejecutivo de la Magistratura, Dr. Francisco Ramos Marín, de una gratificación especial año 2008, de ciento treinta y dos (132) días, ….en la cual indican que esta aprobación de pago se realiza en razón de que se cuenta con la disponibilidad presupuestaria, quedando entendido que la aprobación de esta gratificación, no constituye la obligación de cancelarla en años sucesivos….se concluye que la gratificación especial año 2008, no forma parte de los aguinaldos…”; en ese sentido, se concluye que dicho concepto no entra como parte de pago por concepto de utilidades, por lo que no se evidencia incumplimiento en cuanto a este concepto, toda vez que el progenitor cumplió al aportar la cuota extraordinaria en el mes de diciembre y así se declara.
d) En cuanto a los gastos de salud, la progenitora con los medios de prueba promovidos y oportunamente valorados, no logró demostrar los gastos que manifiesta haber tenido y se observa que por el contrario consignaron facturas de pagos a nombre de ambos progenitores; por lo que se considera que si hubo aportes por parte del ejecutado. En ese sentido no se evidencia incumplimiento respecto a este concepto y así se declara.
Ahora bien, aun cuando es cierto que el obligado alimentario no incumplió con todos los montos establecidos en el convenimiento y que el mismo realizó pagos continuos sin dejar de depositar en ningún mes; también es cierto que dichos pagos no fueron cancelados en base al monto establecidos en el convenio; esto aunado al hecho de que al momento de recibir el beneficio de los cesta tiques (por juguetes),- el cual quedó establecido en el numeral cuarto (4°) del convenimiento suscrito- el obligado en cuestión no hizo entrega de los mismos a la ciudadana Loredy María Colina Ortega, por lo que efectivamente se evidencia un incumplimiento parcial de la obligación; por lo que debe intimarse al progenitor para que cumpla con los términos del convenimiento oportunamente, por cuanto no basta pagar, sino pagar a tiempo y por los montos convenidos.
En ese sentido, considera este Juzgador que en virtud de los argumentos anteriores, la incidencia planteada conforme a lo establecido en el artículo 607 del CPC, debe ser declarada parcialmente con lugar, por haber podido demostrarse el incumplimiento parcial de la obligación de manutención. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el incumplimiento alegado por la ciudadana Loredy María Colina Ortega, portadora de la cédula de identidad N° V-16.728.094, por parte del ciudadano Omar José García Ruiz, portador de la cédula de identidad N° V-16.687.825, del convenimiento aprobado y homologado en fecha 03 de junio de 2008.
2) SE ORDENA a los ciudadanos Omar José García Ruiz y Loredy María Colina Ortega a que comparezcan ante este Juzgado, a las 9:00 de la mañana del segundo (2do) día de despacho siguientes contados a partir de la publicación de la presente sentencia, a los fines de que se proceda a la entrega de los cesta tickets (por juguetes) en presencia de la Secretaria de este Tribunal.
3) SE INTIMA al progenitor para cancele la cantidad cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con seis céntimos (Bs. 457,6) como total adeudado por este, durante los tres (03) días siguientes contados a partir de la decisión y que en lo sucesivo cumpla con su obligación de manutención de manera regular, continua y oportuna, por mensualidad adelantada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, de lo contrario puede ser decretada medida de embargo ejecutivo, ordenándose las retenciones directamente al patrono.
No se ordena la notificación de las partes de la presente resolución, por cuanto fue dictada en el tiempo indicado mediante auto de fecha 12 de febrero de 2009, es decir, al segundo día de despacho siguiente contados a partir de la constancia en actas de las resultas de la información requerida; siendo que la misma fue agregada al expediente en fecha 09 de marzo de 2009.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en esta sala de juicio, Juez Unipersonal N° 03, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los (11) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):
Abg. Gustavo Villalobos Romero La Secretaria:
Abg. Carmen Vilchez
En la misma fecha, siendo las 10:30 am, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 59, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.
Exp. 12.052
GAVR/dayana.-
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