REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 14107
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
PARTES: ALIRIO BRACHO E INES MONTIEL


PARTE NARRATIVA


Vista la solicitud de fecha 29 de Enero del año dos mil nueve (2009), presentada por los ciudadanos ALIRIO JOSE BRACHO LEON E INES MARIA MONTIEL QUINTERO, asistidos por el abogado en ejercicio ELI SAUL GUTIERREZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.957, así como la sentencia interlocutoria de fecha 05 de Febrero del presente año, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora, que los ciudadanos ALIRIO JOSE BRACHO LEON E INES MARIA MONTIEL QUINTERO solicitaron por ante este despacho un Divorcio 185 – A y por error involuntario se decretó una Separación de Cuerpos en fecha 05 de Febrero del año dos mil nueve (2.009), en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 18 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, estableció:

“En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde el punto de vista de que el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto” (Subrayado nuestro).

De manera que, mal podría mantenerse un procedimiento de Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos ALIRIO JOSE BRACHO LEON E INES MARIA MONTIEL QUINTERO cuando lo correcto es un Divorcio 185 – A, por consiguiente esta Juzgadora aplicando la disposición contenida en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil REVOCA la resolución de fecha 05 de Febrero del año 2.009, en consecuencia, debe declarar la nulidad del mismo y repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión el Divorcio 185 – A solicitada por los ciudadanos anteriormente identificados. ASÍ DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) REVOCAR la resolución de fecha 05 de Febrero del año 2.009 y declara la nulidad del mismo.
b) REPONER la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de Divorcio 185 – A realizada por los ciudadanos ALIRIO JOSE BRACHO LEON E INES MARIA MONTIEL QUINTERO.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña


La secretaria

Abog. Militza Martinez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10.40am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 247. La Secretaria.-
Exp.14107
IHP/pvg*