REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 12412
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: WILMER JOSE MONTEROLA CHACIN Y MARIELA JUDIT QUINTERO GUERRA
Abogados Asistentes: ALONSO SOTO Y GABRIEL FUENMAYOR

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de Abril de dos mil ocho (2008), el ciudadano WILMER JOSE MONTEROLA CHACIN, venezolano, mayor de edad, cónyuge, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.893.981 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ALONSO SOTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 114.749, de este domicilio, quien solicitó se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran el solicitante que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 368; que desde el mes de Junio del año dos mil dos (2002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de trece (13) años de edad, respectivamente.


Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día treinta y uno (31) de Julio de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia del adolescente de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación de la ciudadana MARIELA QUINTERO, a fin que comparezca por ante la sala de juicio de este Tribunal, en el tercer día siguiente a su citación, para que exponga lo que a bien tenga en relación con lo expuesto por el cónyuge en la solicitud y del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil ocho (2008), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos WILMER JOSE MONTEROLA CHACIN Y MARIELA JUDIT QUINTERO GUERRA.

En fecha ocho (08) de Octubre del año dos mil ocho (2.008) mediante escrito compareció la ciudadana MARIELA JUDIT QUINTERO GUERRA, dándose por citada y asimismo exponiendo que reconoce y ratifica en cada una de sus partes lo explanado en la solicitud de divorcio; igualmente aceptó y esta conforme con las condiciones sobre la manutención, custodia de su hijo.-

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia del adolescente de autos, quien expuso en fecha dieciocho (18) de Febrero del año dos mil nueve (2.009), que vivía con su mamá y que su relación con su papá es muy buena.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo, cuando así lo requiere siempre y cuando no afecte horario de clases o actividades extracurriculares que el mismo tenga; asimismo el progenitor podrá cada quince días los fines de semana compartir con su hijo; en el mes de agosto se conviene que los primeros quince días los compartirá con su progenitora y los últimos quince días con su progenitor. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.480,00) los cuales serán depositados los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente N° 0116-0128-60-0194042723 del Banco Occidental de Descuento de la progenitora; en el mes de Agosto se fija una pensión extraordinaria de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) para los gastos de recreación del adolescente de auto; en el mes de Diciembre se fija una pensión de extraordinaria de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) los cuales serán depositados los primeros diez días del mes de Diciembre, en la cuenta antes descrita; asimismo el progenitor se hará responsable de todos los gastos de medicina y el adolescente gozara del beneficio de una póliza de hospitalización y cirugía; al igual que se comprometen a cancelar el cien por ciento (100%) del costo de los útiles escolares; por ultimo los gastos de inscripción del colegio y las sucesivas mensualidades serán cubiertas por mitad, es decir, que cubrirá el cincuenta por ciento (50%) del total de estos gastos. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos WILMER JOSE MONTEROLA CHACIN Y MARIELA JUDIT QUINTERO GUERRA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y la Secretaria de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 368, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos WILMER JOSE MONTEROLA CHACIN Y MARIELA JUDIT QUINTERO GUERRA.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos WILMER JOSE MONTEROLA CHACIN Y MARIELA JUDIT QUINTERO GUERRA.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del adolescente de autos, ciudadana MARIELA JUDIT QUINTERO GUERRA.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a su hijo, cuando así lo requiere siempre y cuando no afecte horario de clases o actividades extracurriculares que el mismo tenga; asimismo el progenitor podrá cada quince días los fines de semana compartir con su hijo; en el mes de agosto se conviene que los primeros quince días los compartirá con su progenitora y los últimos quince días con su progenitor.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.480,00) los cuales serán depositados los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente N° 0116-0128-60-0194042723 del Banco Occidental de Descuento de la progenitora; en el mes de Agosto se fija una pensión extraordinaria de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) para los gastos de recreación del adolescente de auto; en el mes de Diciembre se fija una pensión de extraordinaria de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) los cuales serán depositados los primeros diez días del mes de Diciembre, en la cuenta antes descrita; asimismo el progenitor se hará responsable de todos los gastos de medicina y el adolescente gozara del beneficio de una póliza de hospitalización y cirugía; al igual que se comprometen a cancelar el cien por ciento (100%) del costo de los útiles escolares; por ultimo los gastos de inscripción del colegio y las sucesivas mensualidades serán cubiertas por mitad, es decir, que cubrirá el cincuenta por ciento (50%) del total de estos gastos.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2.009) Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 123. La Secretaria.-
Exp. 12412
IHP/ag*.