REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 8081
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: GREGORIO ANTONIO GARCIA Y MARIANELA VILLALOBOS MADUEÑO.
ABOGADA ASISTENTE: LEXYS MARINA CASANOVA RODRIGUEZ
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil siete (2.007), los ciudadanos GREGORIO ANTONIO GARCIA Y MARIANELA VILLALOBOS MADUEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.440.054 y V- 12.868.025, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio LEXYS CASANOVA; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.130, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, el día once (11) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 016, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijos.
Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes declaran que no adquirieron bienes en la comunidad conyugal
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil siete (2.007) dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil siete (2.007), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de marzo del año dos mil nueve (2.009), los ciudadanos GREGORIO ANTONIO GARCIA Y MARIANELA VILLALOBOS MADUEÑO actuando es su propio nombre, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos GREGORIO ANTONIO GARCIA Y MARIANELA VILLALOBOS MADUEÑO, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veinte (20) de septiembre del año dos mil siete (2.007), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no le interrumpa las actividades escolares y las horas de descanso. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención el progenitor se comprometió a suministrarle a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, en dinero efectivo, los cuales depositará en una cuenta de ahorros a nombre de su representante y su progenitora; asimismo, el progenitor se compromete a entregarle a sus hijos en el mes de Septiembre de cada año, un bono en dinero efectivo, para la compra de útiles escolares y uniformes, así como un bono en dinero efectivo en el mes de Diciembre de cada año, para la compra de estrenos, tanto en vestido como en calzados y por consiguiente la compra de juguetes del niño Jesús; de igual manera el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos los gastos de medicinas, en caso de que fuere necesario.
Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes declaran que no adquirieron bienes en la comunidad conyugal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos GREGORIO ANTONIO GARCIA Y MARIANELA VILLALOBOS MADUEÑO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, el día once (11) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 016, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos GREGORIO ANTONIO GARCIA Y MARIANELA VILLALOBOS MADUEÑO.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 31 días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10.20am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 185. La Secretaria.-
Exp. 8081
IHP/pvg*
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