REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 11054

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS

PARTES: WILMEN PEREZ VELASQUEZ Y MARBELIS COROMOTO CHACON
Abogado Asistente: ANIBAL SUAREZ

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha siete (07) de agosto del año dos mil siete (2.007), los ciudadanos WILMEN PEREZ VELASQUEZ Y MARBELIS COROMOTO CHACON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.804.876 y V- 12.761.861, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación propia el primero de los nombrados y la segunda asistida por el abogado en ejercicio ANIBAL SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21414; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día catorce (14) de febrero del año dos mil cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 23, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon una (01) hija.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha treinta y uno (31) de Enero del año dos mil ocho (2.008) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil nueve (2.009), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Consta que en fecha trece (13) de Febrero del año dos mil nueve (2.009), el ciudadano WILMEN PEREZ VELASQUEZ, en representación propia, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil nueve (2.009), fue notificada la ciudadana MARBELIS COROMOTO CHACON


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos WILMEN PEREZ VELASQUEZ Y MARBELIS COROMOTO CHACON, de mutuo consentimiento, solicitaron se decrete la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día treinta y uno (31) de enero del año dos mil ocho (2.008), en que se decretó la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, por cuanto se evidencia, que la patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos será compartida y la Custodia será ejercida por su progenitora. Asimismo los progenitores establecieron una Convivencia Familiar donde el progenitor tendrá acceso diario a la residencia donde se encuentre la niña, con facultades para conducirla a un lugar distinto al de su residencia para que pasen juntos ratos de esparcimientos e inclusive, para que pernote con su progenitor sábados y domingo, asi como los días de fiestas y feriados, cuando la niña se encuentre en edad escolar la convivencia familiar será mediante acuerdo entre ambos progenitores tomando en cuenta el bienestar de la niña. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se comprometió el progenitor a cubrir necesidades ordinarias y extraordinarias de su hija, correspondiente a los gastos de sustento, vestido, vivienda, servicios públicos, educación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes y cualquier otro que pudiera ser ocasionado dentro del concepto de Obligación de Manutención; asimismo se compromete a suministrarle a su hija el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario devengado como contralor municipal al servicio del Municipio San Francisco del Estado Zulia; los días treinta (30) de cada mes; los días treinta (30) de Noviembre de cada año para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña en la época de navidad y fin de año, el treinta por ciento (30%) de la bonificación de fin de año que le corresponda; los días treinta (30) de Noviembre de cada año el treinta por ciento (30%) de las vacaciones y bonos vacacionales que le correspondan; los días treinta (30) de Noviembre de cada año, el cincuenta por ciento (50%) de lo que pudiera corresponderle por concepto de la prestación de antigüedad y fideicomiso; los solicitantes acuerdan suspender las medidas de embargo decretada por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 03, en contra del ciudadano WILMEN PEREZ VELASQUEZ, por cuanto han llegado al presente acuerdo y se de por terminada la causa; de igual forma que le sean entregadas a la ciudadana MARBELIS COROMOTO CHACON PAREDES las cantidades retenidas por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso o cualquier otro concepto retenido por la Contraloría Municipal de San Francisco del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos WILMEN PEREZ VELASQUEZ Y MARBELIS COROMOTO CHACON, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día catorce (14) de febrero del año dos mil cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 23, expedida por la referida autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 31 días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 10.25am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 186. Las Secretaria.-
Exp. 11054
IHP/pvg*