Exp. Nº 03058

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


PARTES:
SOLICITANTE: JOELIS JOHANA PLANAS RODRIGUEZ.
NIÑA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA CAROLINA VERA CARDENAS Y KARELYS FUENMAYOR FINOL.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.


PARTE NARRATIVA


Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana JOELIS JOHANA PLANAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.747.843, actuando en nombre propio y en representación de su hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistida por las abogadas MARIA CAROLINA VERA CARDENAS Y KARELYS FUENMAYOR FINOL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.792 y 121.240, solicitando se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano EDUARDO JESUS GARCIA ROMERO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.211.574, quien falleció Ab-intestato en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, el día 31 de Agosto de 2008, según se evidencia del acta de defunción Nº 354 emanada del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón.

Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 17 de Diciembre de 2008 y se le dio entrada el día 07 de Enero de 2009 y se admitió por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se insto a la solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos y del acta de matrimonio.-

En fecha 22 de Enero de 2009, la solicitante consignó los recaudos solicitados en el auto de admisión de la presente solicitud.

En fecha 04 de Febrero de 2009, el Tribunal instó a la solicitante a consignar copia certificada del acta de defunción del causante EDUARDO JESUS GARCIA ROMERO.

En fecha 18 de Febrero de 2009, la solicitante consignó el acta de defunción del causante, solicitada por el Tribunal mediante auto de fecha 04 de Febrero de 2009.

En fecha 03 de Marzo de 2009, el Tribunal ordenó agregar a las actas los recaudos consignados.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO


Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción Nº 375, emanada del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, copia certificada del acta de nacimiento No. 1337 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio No. 85 emanada del Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y su hija y su cónyuge. Igualmente consignó Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos GEORGE JOSE MEDINA AGUILAR y EDDA GREGORIA PEÑA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.379.724 y 7.795.309 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la ciudadana JOELIS JOHANA PLANAS RODRIGUEZ como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano EDUARDO JESUS GARCIA ROMERO. Así se declara.-

PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la ciudadana JOELIS JOHANA PLANAS RODRIGUEZ como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano EDUARDO JESUS GARCIA ROMERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.211.574, según se evidencia del acta de defunción Nº 375 emanada del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas solicitadas del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Tres (03) días del mes de Marzo de 2009. AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA y 149° DE LA FEDERACION.
EL JUEZA UNIPERSONAL Nº 2,

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.


LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 16 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil nueve (2009). En la misma fecha fue publicado a las 10:00 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/SD.-