REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 13658
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
PARTES: RUBETH PALACIO PAEZ.
ABOGADO ASISTENTE: DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA YAZMIN VASQUEZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano RUBETH PALACIO PAEZ venezolano nacionalizado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.480.537, Asistido por la Defensora Pública Décima Sexta Abogada YAZMIN VASQUEZ, actuando en resguardo de los derechos y garantías del Adolescente de autos, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.255.761, acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 544, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia y en la Jefatura Civil de la Parroquia Tamare del Municipio Mara, Estado Zulia, correspondiente al Adolescente de autos, en el sentido de que se le cambie el número de cédula de los progenitores, ya que para el momento de la presentación del Adolescente los mismos se identificaron con cédula Colombiana y ahora poseen identificación de la República Bolivariana de Venezuela, siendo los números de cédula, del ciudadano N° V-22.480.537, y de la ciudadana DAMARIS CECILIA MENDOZA CORONADO, el N° V.-25.820.417, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de los progenitores del Adolescente y en las Gacetas Oficiales Nros. 5.793 y 5.711.

A esta solicitud se le dio entrada el día cuatro (04) de Noviembre de dos mil ocho (2.008), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, se ordenó la comparecencia de la ciudadana DAMARIS CECILIA MENDOZA CORONADO; así mismo se ordeno librar un cartel para ser publicado en un periódico de mayor circulación y notificar al Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha tres (03) de Febrero de dos mil nueve (2009), la Defensora Pública Especializada Décima Sexta Abogada YAZMIN VASQUEZ, consigno ejemplar del diario la verdad de fecha 31 de Enero del 2009, donde aparece publicado el edicto librado por este tribunal.

Mediante diligencia de fecha tres (03) de Febrero de dos mil nueve (2009), la ciudadana DAMARIS CECILIA MENDOZA CORONADO, asistida por la Defensora Pública Especializada Décima Sexta Abogada YAZMIN VASQUEZ, manifestó estar de acuerdo con la presente Rectificación de Partida, donde se solicita sea agregado el cambio de nacionalidad, tanto el de ella como el del padre del Adolescente.

En fecha trece (13) de Febrero de 2.009, el tribunal ordeno desglosar y agregar el edicto consignado.

En fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2.009, se agregó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en las copias certificadas del acta de nacimiento, emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Tamare del Municipio Mara, Estado Zulia, y del Registro Principal del Estado Zulia, identificada con el Nro. 544, correspondiente al Adolescente de autos, se evidencia que al momento de su presentación los progenitores del Adolescente se identificaron con cedula colombiana, pero es el caso que ahora poseen Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, siendo los números V.-22.48.537 y V.-25.820.417, respectivamente.
Por las razones expuestas el ciudadano RUBETH PALACIO PAEZ solicita la rectificación del acta de nacimiento correspondiente al adolescente de autos en el sentido de que se le cambie la nacionalidad, tanto a su persona como a la progenitora del adolescente.

A tal efecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Articulo 769"
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el exámen de los libros respectivos del Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes puedan obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés de ello, y su domicilio y residencia"

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que los ciudadanos RUBETH PALACIO PAEZ y DAMARIS CECILIA MENDOZA CORONADO, poseían documentación colombiana, pero es el caso que ahora poseen identificación Venezolana, siendo los números V.-22.480.537 y V.-25.820.417, respectivamente.

Por lo cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del Adolescente de autos, identificada con el Nº 544 del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Tamare del Municipio Mara, Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del estado Zulia, en el sentido de que se identifique a los ciudadanos RUBETH PALACIO PAEZ y DAMARIS CECILIA MENDOZA CORONADO, con sus cédulas venezolanas, siendo los números V.-22.480.537 y V.-25.820.417, respectivamente.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña


La secretaria

Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 10:10 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 121. La Secretaria.-

Exp. 13658
IHP/Lp*-