REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 13287
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: YUSELY JOSEFINA MONTERO FERRER Y JORGE ELIEZER VILLALOBOS
Abogado Asistente: FERNANDO BRACHO

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Agosto de dos mil ocho (2008), los ciudadanos YUSELY JOSEFINA MONTERO FERRER Y JORGE ELIEZER VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.792.622 y V- 11.891.045 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio FERNANDO BRACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 99.107, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo (hoy, Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo) del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 1224; que desde el mes de Noviembre del año dos mil dos (2002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de trece (13), siete (07) y de diecinueve (19) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día trece (13) de Agosto de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia del adolescente de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha tres (03) de Diciembre de dos mil ocho (2008), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos YUSELY JOSEFINA MONTERO FERRER Y JORGE ELIEZER VILLALOBOS.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de la adolescente de autos, quien expuso en fecha, quince (15) de Octubre del año dos mil ocho (2.008), que vivía con su mamá y que su relación con su papá no es muy buena.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente y del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos, los días: sábados, buscándolos en sus residencias a partir de las de la diez de la mañana (10:00am) y llevarlos a su lugar de residencia a las cinco de la tarde (5:00pm); con respecto a las vacaciones de diciembre, carnaval, semana santa, días feriados, vacaciones escolares, ambos progenitores convienen en alternar, y también los días relevantes de la navidad, que de mutuo acuerdo dispondrán, atendiendo a las necesidades e intereses del niño y de la adolescente; ambos progenitores se comprometen a cumplir durante ese tiempo lo aquí convenido, en beneficio e interés de sus hijos, para contribuir con su desarrollo integral de los mismos como prioridad absoluta. Toda vez que, en la medida que el niño y la adolescente crezcan tanto físico como psicológicamente dicho convenio estará sujeto a modificaciones y revisiones, atendiendo las necesidades que son propias (hijos). Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a sufragar los gastos necesarios para la manutención, educación y gastos extraordinarios, tales como: médicos, odontológicos, de hospitalización y tratamientos prolongados entre otros, en tal sentido el progenitor se obliga a liquidar en una cuenta de ahorro, en la entidad bancaria que designe el Tribunal la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) mensuales, para los gastos antes descritos; asimismo, se compromete en abonar en el mes de Agosto la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00) adicionales a la cantidad antes indicada, para cubrir las necesidades de colegiaturas, inscripción, libros, cuadernos, uniformes y demás útiles escolares; los primeros días del mes de Diciembre se compromete el progenitor a depositar en la cuenta respectiva la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) para dar cobertura a dicha fecha, con el fin de satisfacer las necesidades decembrinas de la adolescente y del niño. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YUSELY JOSEFINA MONTERO FERRER Y JORGE ELIEZER VILLALOBOS, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y la Secretaria del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo (hoy, Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo) del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 1224, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente y al niño de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos YUSELY JOSEFINA MONTERO FERRER Y JORGE ELIEZER VILLALOBOS.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos YUSELY JOSEFINA MONTERO FERRER Y JORGE ELIEZER VILLALOBOS.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del adolescente y del niño de autos, ciudadana YUSELY JOSEFINA MONTERO FERRER.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a sus hijos, los días: sábados, buscándolos en sus residencias a partir de las de la diez de la mañana (10:00am) y llevarlos a su lugar de residencia a las cinco de la tarde (5:00pm); con respecto a las vacaciones de diciembre, carnaval, semana santa, días feriados, vacaciones escolares, ambos progenitores convienen en alternar, y también los días relevantes de la navidad, que de mutuo acuerdo dispondrán, atendiendo a las necesidades e intereses del niño y de la adolescente; ambos progenitores se comprometen a cumplir durante ese tiempo lo aquí convenido, en beneficio e interés de sus hijos, para contribuir con su desarrollo integral de los mismos como prioridad absoluta. Toda vez que, en la medida que el niño y la adolescente crezcan tanto físico como psicológicamente dicho convenio estará sujeto a modificaciones y revisiones, atendiendo las necesidades que son propias (hijos).

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a sufragar los gastos necesarios para la manutención, educación y gastos extraordinarios, tales como: médicos, odontológicos, de hospitalización y tratamientos prolongados entre otros, en tal sentido el progenitor se obliga a liquidar en una cuenta de ahorro, en la entidad bancaria que designe el Tribunal la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) mensuales, para los gastos antes descritos; asimismo, se compromete en abonar en el mes de Agosto la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00) adicionales a la cantidad antes indicada, para cubrir las necesidades de colegiaturas, inscripción, libros, cuadernos, uniformes y demás útiles escolares; los primeros días del mes de Diciembre se compromete el progenitor a depositar en la cuenta respectiva la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) para dar cobertura a dicha fecha, con el fin de satisfacer las necesidades decembrinas de la adolescente y del niño.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2.009) Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:10am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 115. La Secretaria.-
Exp. 13287
IHP/ag*.