REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 10743
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
PARTES: CARMEN MARIA MONCADA DURAN
ABOGADO ASISTENTE: DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA LIS LEIVA DE MONTIEL

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana CARMEN MARIA MONCADA DURAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.146.200, asistida por la Defensora Pública Especializada Primera (01) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, actuando en resguardo de los derechos y garantías de la Niña de autos, acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1274, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia y en la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, correspondiente a la niña de autos, en el sentido de que se le agregue el número de cedula de la progenitora, ya que para el momento de la presentación de la niña, la misma no poseía identificación y ahora posee identificación de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el número de cedula V.- 22.146.200, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora de la niña, como la copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos; asimismo corregir el error involuntario en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo, y en el Registro Principal del Estado Zulia; al identificar a la progenitora con el nombre de “MARIA DEL CARMEN” cuando lo correcto es “CARMEN MARIA”.

A esta solicitud se le dio entrada el día veintiocho (28) de Junio de dos mil siete (2.007), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, se ordeno la comparecencia del ciudadano JESUS ANTONIO LANDAETA, librar un cartel para ser publicado en un periódico de mayor circulación y notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha catorce (14) de Agosto de dos mil siete (2007), se agrego la Boleta de Citación dirigida al ciudadano JESUS ANTONIO LANDAETA

Mediante diligencia de fecha seis (06) de Noviembre de dos mil siete el ciudadano JESUS ANTONIO LANDAETA, asistido por la Defensora Publica Tercera (03) para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada LISBETH BRACAMONTE FUENTES, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de Rectificación de Partida, incoado por su concubina a favor de su hija.

En fecha ocho (08) de Abril de dos mil ocho (2008), se agrego la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de niños, niñas y adolescentes.

Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Abril de dos mil ocho (2008), la ciudadana CARMEN MONCADA, asistida por la Defensora Pública Primera (01), del Área de Protección de Niños, Niñas y adolescentes Abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, consigno ejemplar del diario la verdad de fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil ocho (2008) donde fue publicado el edicto librado por este tribunal.

En fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil ocho (2008), el tribunal ordeno desglosar y agregar a las actas la pagina C-4, donde se evidencia el edicto consignado.

Mediante diligencia de fecha dos (02) de Marzo de dos nueve (2009), la ciudadana CARMEN MONCADA, asistida en este acto por la Defensora Pública Primera (01) Especializada Abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, solicito al Tribunal se proceda a dictar sentencia.


PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y en la copia emanada del Registro Principal del Estado Zulia, identificada con el Nro. 1274, correspondiente a la Niña de autos; que al momento de la presentación de la niña, la progenitora no poseía documentación, pero es el caso que ahora posee Cédula de Identidad N° V.-22.146.200; por otra parte se cometió un error al momento de transcribir el acta con el nombre de la progenitora, identificándola como “MARIA DEL CARMEN” siendo lo correcto “CARMEN MARIA”.

A tal efecto, los artículos 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Articulo 773
En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.


“Articulo 769"
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos del Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes puedan obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés de ello, y su domicilio y residencia"

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado tanto el error incurrido por el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo, y los del Registro Principal del Estado Zulia, identificando a la progenitora de la niña como “MARIA DEL CARMEN” siendo lo correcto “CARMEN MARIA”; Como que en el momento de la presentación de la niña, la progenitora no poseía documentación y ahora se identifica con cédula N° V.-22.146.200.

Por lo cual de conformidad con los artículos 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil antes transcritos, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la Niña de autos, identificada con el Nº 1274 del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y en la Oficina del Registro Principal del estado Zulia, en el sentido de que quede agregado el numero de cédula de la progenitora de la niña de autos, siendo el N° V.-22.146.200; y corregido el nombre de la misma, pasando a identificarla como “CARMEN MARIA” y no “MARIA DEL CARMEN” .

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:50 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 119. La Secretaria.-

Exp. 10743
IHP/Lp*-