República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 13189
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: JOSE ANGEL ROMERO GOMEZ
Abogada asistente: Lupe González León, Inpreabogado Nro. 17.233
DEMANDADO: GREISSY FARIA RIVERA
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano MARIA LOURDES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.841.254, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Alvaro Oballos Roa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.998, interpuso demanda contentiva de Obligación de Manutención en contra del ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.722.212, y del mismo domicilio, obrando a favor del adolescente de autos.
Ahora bien, se observa que mediante diligencia de fecha veinte (20) de Marzo de dos mil nueve (2.009), el abogado en ejercicio Alvaro Oballos Roa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.998, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA LOURDES SANCHEZ, previamente identificada, solicito el desistimiento de la presente causa contentiva de Obligación de Manutención, y solicito se suspendan las medidas de embargo decretadas por este Tribunal mediante auto de fecha nueve (09) de Febrero de dos mil nueve (2.009).
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub.-índice el abogado en ejercicio Alvaro Oballos Roa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.998, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA LOURDES SANCHEZ, previamente identificada, desiste de la presente causa contentiva de Obligación de Manutención, solicitando la homologación del desistimiento de la misma. Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Articulo 263°
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Considera que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado, motivo este que cataloga al desistimiento como un acto unilateral. Asimismo es necesario que se cumplan dos (02) condiciones para que pueda darse por consumada esta acción: 1) que conste en el expediente en forma autentica y 2) que el acto sea hecho pura y simplemente.
En este orden de ideas, se hace necesario dilucidar que nuestra legislación existen dos (02) tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, no implica la renuncia de la acción ejercida sino la extinción de la instancia, en consecuencia esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así mismo del artículo se desprende que el desistimiento es IRREVOCABLE aun antes de que sea homologado por el Tribunal razón por la cual esta sentenciadora, APRUEBA Y HOMOLOGA el desistimiento de la presente acción y procedimiento, interpuesto en fecha veinte (20) de Marzo de dos mil nueve (2.009). ASI SE ESTABLECE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el desistimiento interpuesto por el abogado en ejercicio Alvaro Oballos Roa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.998, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA LOURDES SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.841.254, en la presente causa contentiva de Obligación de Manutención, en fecha veinte (20) de Marzo de dos mil nueve (2.009), se ordena devolver los originales.
b) Se ordena oficiar a la Empresa HERMANOS PAPAGAYO C.A. en el sentido solicitado.
Publíquese. Regístrese. Devuélvase. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha siendo las 10:25 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 390, en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. Se oficio bajo el Nro. 1210 . La Secretaria.-
Exp. 14111
IHP/vv
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