REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 13214
CAUSA: DECLARACION DE CONCUBINATO
PARTES: DEMANDANTE: ORLANDO ALBERTO TROCONIS RIVERA
Apoderado Judicial: MELQUIADES PELEY
DEMANDADOS: ALEXANDER PUCHE
Representante Judicial: CESAR AUGUSTO BARRIOS CONTRERAS
Apoderado Judicial: HENRY CASANOVA


PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil ocho (2008), el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.37.885, en representación del ciudadano ORLANDO ALBERTO TROCONIS RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.004.294, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, intentó demanda de DECLARACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, en contra del ciudadano ALEXANDER PUCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.746.483, en representación de los adolescentes STEPHANIE CAROLINA, CHRISTIAM ALEXANDER y del niño BRYAN ALEXANDER PUCHE BARRIOS, de diecisiete (17), de trece (13) y de diez (10) años de edad respectivamente y al curador especial CESAR AUGUSTO BARRIOS CONTRERAS de las niñas MARIA VIRGINIA Y GABRIELA DE LOS ANGELES TROCONIS BARRIOS.

Al efecto el demandante de autos alegó: Que la difunta ciudadana JENNY GUADALUPE BARRIOS CONTRERAS, y él vivían juntos en concubinato, hasta el día primero (01) de Julio de 2.008, cuando su prenombrada concubina, falleció, según consta de acta de defunción N° 494, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que de esa unión procrearon dos niñas de tres (03) y un (01) año de edad, respectivamente; que en el año mi novecientos noventa y cinco (1.995) la ciudadana JENNY GUADALUPE BARRIOS CONTRERAS, contrajo nupcias con el ciudadano ALEXANDER PUCHE, quedando disuelto el vinculo matrimonial en fecha diez (10) de Septiembre del año dos mil tres (2.003) por ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 04 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procreando de esa unión tres (03) hijos, de diecisiete (17), trece (13) y de diez (10) años de edad, respectivamente; que desde el momento que el demandante se unión en concubinato con la hoy fallecida ciudadana JENNY GUADALUPE BARRIOS CONTRERAS, quedaron bajo su responsabilidad de crianza sus cinco (05) hijos e inclusive después del fallecimiento de la misma hasta el día quince (15) de Julio de dos mil ocho (2.008) que el ciudadano ALEXANDER PUCHE, procedió a llevarse a sus hijos salvo a la adolescente STEPHANIE CAROLINA PUCHE BARRIOS, quien decidió por si sola quedarse con el demandante; que el ciudadano ORLANDO ALBERTO TROCONIS RIVERA en todo momento atendió a la hoy fallecida brindándole amor, apoyo, comprensión, entre muchas cosas más; que durante la unión estable de hecho entre los ciudadanos antes mencionados, se adquirieron bienes, los cuales corresponde a ambas partes, y en el presente caso al ciudadano ORLANDO ALBERTO TROCONIS RIVERA le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre un inmueble y dos vehículos; asimismo las prestaciones sociales, fideicomiso, sueldos y otros conceptos laborales que le corresponde a la de cujus de auto; se indicaron las pruebas que van hacer valoradas en juicio .

En fecha 11 de Agosto de 2008, este Tribunal admitió cuanto ha lugar ha derecho ordenando la citación del demandado, la designación del ciudadano CESAR AUGUSTO BARRIOS CONTRERAS como representante judicial de las niñas de autos y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 11 de Agosto del año dos mil ocho (2.008) el ciudadano CESAR AUGUSTO BARRIOS CONTRERAS, se dio por notificado del cargo impuesto y manifestó su aceptación, realizando la juramentación correspondiente.-

Mediante diligencia de fecha nueve (09) de Octubre del año dos mil ocho (2.008), suscrita por el abogado MELQUIADES PELEY, actuando con el carácter de auto, consignó edicto, dando cumplimiento con lo ordenado en fecha once (11) de Agosto del año dos mil ocho (2.008) por este Órgano Jurisdiccional.-

En fecha quince (15) de Octubre del año dos mil ocho (2.008), se agregó boleta de citación del ciudadano ALEXANDER PUCHE, dándose por citado del presente procedimiento.-

En fecha veintiuno (21) de Octubre del año dos mil ocho (2008), se dio por notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha cinco (05) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), se dio por citado el ciudadano CESAR AUGUSTO BARRIOS CONTRERAS, en el presente juicio, quien asistida por el abogado en ejercicio HENRY CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.561, dio contestación a la demanda en la misma fecha, en los siguientes términos: conviene en el presente acto en todos y cada uno de los puntos narrados por la parte actora en su escrito de demanda por ser cierto los hechos y el derecho invocado; que es cierto que en fecha veintidós (22) de Octubre del año dos mil ocho (2.008) de la unión concubinaria que mantuvo el ciudadano ORLANDO ALBERTO TROCONIS RIVERA con la de cujus de auto nacieron dos (02) niñas de tres (03) y un (01) año de edad, respectivamente; que en su unión estable de hechos dichos ciudadanos fomentaron bienes de fortuna que pertenecen a la unidad concubinaria.

Previa notificación de las partes y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia se procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas. El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó para la celebración de dicho acto, el cual se celebró el día diecinueve (19) de Marzo del año dos mil nueve (2009), a las diez de la mañana, con la presencia del ciudadano ORLANDO ALBERTO TROCONIS RIVERA, parte demandante con su abogado asistente MELQUIADES PELEY, y los testigos señalados por la parte actora y no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por apoderado. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente, así como las promovidas por la demandante de autos y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el apoderado judicial de la parte actora realizó sus alegatos y conclusiones.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de los adolescentes y de los niños de autos, quienes expusieron en fecha, veintitrés (23) de Marzo del año dos mil nueve (2.009), que vivían con su papi y con su hermana.

En fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil nueve (2.009) este Órgano Jurisdiccional ordeno la comparecencia de los adolescentes y de los niños de autos, a los fines de escuchar su opinión, en el presente procedimiento de Declaración de Concubinato.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes promovieron las pruebas que de examinan a continuación:
PRIMERO: PRUEBA DOCUMENTAL:
1.) Copia Certificada del Acta de Defunción No. 494, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por cuanto es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; de dicho instrumento se evidencia que la ciudadana JENNY GUADALUPE BARRIOS CONTRERAS, falleció en fecha 01 de Julio del año dos mil ocho (2.008).
2.) Copias Certificadas de las actas de nacimientos No. 779, 111, 233, 643 y 1029 emanadas las dos primeras de ellas de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo, la tercera de ellas de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo y las dos ultimas de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por cuanto es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; de dicho instrumento se evidencia la filiación existente entre los ciudadanos ORLANDO ALBERTO TROCONIS RIVERA y JENNY GUADALUPE BARRIOS CONTRERAS con las niñas de autos y la filiación existente entre los ciudadanos ALEXANDER PUCHE Y JENNY GUADALUPE BARRIOS CONTRERAS con los adolescentes y el niño de auto.
3.) Copia Certificadas de la sentencia de Divorcio Ordinario, dictado por el Juez Unipersonal N° 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veintidós (22) de Septiembre del año dos mil tres (2.003); la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnadas en el lapso correspondiente por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; donde se evidencia la disolución del vinculo matrimonial entre los ciudadanos JENNY GUADALUPE BARRIOS CONTRERAS y ALEXANDER PUCHE.
4.) Copia simple del documento de propiedad del vehiculo TERIOS COOL, AUT, MARCA: DAIHATSU; la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnadas en el lapso correspondiente por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; donde se evidencia que el vehiculo antes descrito es propiedad de la ciudadana JENNY GUADALUPE BARRIOS CONTRERAS.
5.) Copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Maracaibo el día veintisiete (27) de Junio del año dos mil siete (2.007) N° 42, Protocolo Primero, Tomo 31; la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnadas en el lapso correspondiente por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de dicho instrumento se evidencia que dicho bien inmueble es propiedad de los ciudadanos JENNY GUADALUPE BARRIOS CONTRERAS y ORLANDO ALBERTO TROCONIS RIVERA.-

SEGUNDO: PRUEBA TESTIMONIAL.
Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
La ciudadana YURAIMA LUCIA RODRIGUEZ ROMERO, ya identificada, quien manifestó conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos ORLANDO ALBERTO TROCONIS RIVERA Y JENNY GUADALUPE BARRIOS CONTRERAS desde hace Mas de veinte (20) años, que los mismos vivían juntos desde el veintidós (22) de Octubre del año dos mil tres (2.003) hasta el día de su muerte, le consta porque ambas trabajaban juntas; que la ciudadana JENNY GUADALUPE BARRIOS CONTRERAS había procreados cinco (05) hijos de los cuales tres (03) actualmente están viviendo con el ciudadano ORLANDO ALBERTO TROCONIS RIVERA y los otros dos (02) con el ciudadano ALEXANDER PUCHE; que en el tiempo de convivencia adquirieron un inmueble a través del banco donde la ciudadana JENNY GUADALUPE BARRIOS CONTRERAS laboraba y unos vehículos propiedad de ambos.-
El ciudadano JAIME LUIS MUÑOZ LEON, ya identificado, quien manifestó conocer, de vista trato y comunicación a los ciudadanos JENNY GUADALUPE BARRIOS CONTRERAS y ORLANDO ALBERTO TROCONIS RIVERA, desde hace muchos años, se puede decir que desde que nació, que los mismos vivieron juntos desde el veintidós (22) de Octubre del año dos mil tres (2.003); que el ciudadano ORLANDO ALBERTO TROCONIS RIVERA, trataba a sus hijos como si fueran de él; que los ciudadanos ORLANDO ALBERTO TROCONIS RIVERA y JENNY GUADALUPE BARRIOS CONTRERAS procrearon dos (02) niñas de cuatro (04) y dos (02) años de edad, que los ciudadanos antes mencionados adquirieron un inmueble y una camioneta en el año dos mil siete (2.007) por medio del Banco.

Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, al quedar firmes y conteste en sus declaraciones al manifestar sobre la relación concubinaria que mantuvieron los ciudadanos ORLANDO ALBERTO TROCONIS RIVERA y JENNY GUADALUPE BARRIOS CONTRERAS; así como los bienes correspondientes a la Comunidad Concubinaria.

II

En aplicación al acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las orientaciones sobre las garantías del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oído en los procedimientos judiciales antes los Tribunales de Protección, este Órgano Jurisdiccional ordeno la comparecencia de los niños y adolescentes de auto, dando cumplimiento a lo ordenado las niñas de autos en fecha veintitrés (23) de Marzo del presente año y no compareciendo los adolescente y el niño de auto, por cuanto en fecha veinticinco (25) de Marzo del presente año, mediante diligencia el abogado MELQUIADES PELEY, actuando con el carácter de auto expuso, que el ciudadano ALEXANDER PUCHE manifestó que él no quería saber nada del presente procedimiento y que no iba a traer a sus tres (03) hijos a este Tribunal, y en tal sentido, el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo cuarto, el cual establece que:

“…Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimiento administrativos y judiciales”

En consecuencia y como quiera que los adolescentes y el niño de auto no quisieron manifestar su opinión, este Tribunal, pasa a sentenciar prescindiendo de las opiniones de los mismos.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

III

La presunción de concubinato ha sido establecida en el artículo 767 del Código Civil que dispone lo siguiente:

Artículo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y el heredero del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.

En tal sentido la doctrina ha definido el Concubinato, como la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casados tal y como quedo demostrado en el caso de autos; ya que la ciudadana JENNY GUADALUPE BARRIOS CONTRERAS, se encontraba divorciada para el lapso en que sostuvo la ya descrita relación concubinaria entre esta y el ciudadano ORLANDO ALBERTO TROCONIS RIVERA.

Ahora bien del análisis hecho a las actas procesales se pudo evidenciar que los ciudadanos ORLANDO ALBERTO TROCONIS RIVERA y JENNY GUADALUPE BARRIOS CONTRERAS, mantuvieron una relación de hecho, publica, notoria, regular, permanente y singular, manteniendo entre si el trato de marido y mujer, desde el año 2.003 hasta el día primero (01) de Julio del año dos mil ocho (2008); fecha ésta en la que falleció ab intestato la ciudadana antes mencionada; según lo manifestado por las testigos antes señalados, así como el reconocimiento voluntario hecho por el ciudadano CESAR AUGUSTO BARRIOS CONTRERAS en su carácter de representante judicial de las niñas de autos en el acto de contestación de la demanda, en relación a la existencia de la Relación Concubinaria entre los mencionados ciudadanos, dándose cumplimiento a las exigencias impuestas por la Ley para ser considerada la existencia de dicha Relación Concubinaria; por las razones de hecho y derecho antes expuestas que esta Sentenciadora concluye que la presente acción de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO ha prosperado en Derecho. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la demanda de DECLARACION DE CONCUBINATO, propuesta por el ciudadano ORLANDO ALBERTO TROCONIS RIVERA, en contra de los adolescentes (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) y del niño (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), ya identificados.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.







Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2009. 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10:10am; previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 181. La Secretaria.-
Exp. 13214
IHP/ ag*