República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE: 8164
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: Demandante: SOLISBELLA DEL CARMEN BRAVO URDANETA
Abogado Asistente: SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS
Demandada: JUAN CARLOS HUERTA CHACÍN
PARTE NARRATIVA
Este procedimiento se inició por este Órgano Jurisdiccional en fecha cinco (05) de Abril de dos mil seis (2.006), al introducirse escrito contentivo de DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, presentado por la ciudadana SOLISBELLA DEL CARMEN BRAVO URDANETA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.798.121, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.653, en contra del ciudadano JUAN CARLOS HUERTA CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.308.340, del mismo domicilio, manifestando que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha dos (02) de Mayo de dos mil seis (2.006), este Tribunal le dio entrada, formo expediente y numero la presente causa, admitiéndola en cuanto hay lugar y ordena la citación del demandado de autos y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil seis (2.006), se dio por Notificada la ciudadana fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, en fecha veintitrés (23) de Mayo mediante diligencia la ciudadana SOLISBELLA DEL CARMEN BRAVO URDANETA, confiere poder a la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Este proceso está paralizado desde el día seis (06) de Junio de dos mil seis (2.006), por lo que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezamiento lo siguiente:
‘’ TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES…’’
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N° 14.191”.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En el caso analizado se observa que ha transcurrido más de un año, lapso superior al establecido en la Ley, sin que la parte actora haya cumplido con la obligación que le impone la ley de realizar algún acto del proceso, lo cual produce como consecuencia que la instancia quede extinguida de pleno derecho. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la Perención de la Instancia, en el juicio de Divorcio Ordinario, incoado por la ciudadana SOLISBELLA DEL CARMEN BRAVO URDANETA, en contra del ciudadano JUAN CARLOS HUERTA CHACÍN, previamente identificados, y en consecuencia, se extingue el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150o de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02,
DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO
En la misma fecha, siendo las 10:20 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria, bajo el Nº 363. La Secretaria.-
Exp. 8164
IHP/ji.-
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