República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE: N° 8150
CAUSA: REGLAMENTACIÓN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: Demandante: ONALDO JAVIER PRIMERA RAMOS
Abogado Asistente: MARNIE SILVA
Demandada: YASSY COROMOTO SEMPRUM GONZALEZ

Consta de autos que el ciudadano ONALDO JAVIER PRIMERA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.622.849, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido en este acto por la abogada MARNIE SILVA, Defensora Publica Octava Especializada designada en el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en petición de Reglamentación de Convivencia Familiar, establecido en contra de la ciudadana YASSY COROMOTO SEMPRUM GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.361.278, a favor de su hijo Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A esta demanda se le dio entrada el día dos (02) de Mayo de dos mil seis (2.006). Del análisis realizado a las actuaciones que integran este expediente, se evidencia que se realizaron los siguientes actos y se ordenó: la comparecencia de la demandada y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. Asimismo, se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que se sirvan realizar un informe social amplio y detallado en el hogar donde habitan los ciudadanos antes mencionados.

En fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil seis (2.006), se dio por Notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha primero (01) de Junio de dos mil seis (2.006), se dio por notificada la ciudadana YASSY COROMOTO SEMPRUM GONZALEZ. Este proceso está paralizado desde el día 01 de Junio de 2.006, por lo que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezamiento lo siguiente:

“TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES…”

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N° 14.191”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En el caso analizado se observa que ha transcurrido más de un año, lapso superior al establecido en la Ley, sin que la parte actora haya cumplido con la obligación que le impone la ley de realizar algún acto del proceso, lo cual produce como consecuencia que la instancia quede extinguida de pleno derecho. ASI SE DECLARA:

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la Perención de la Instancia, en el juicio de Reglamentación de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano ONALDO JAVIER PRIMERA RAMOS, en contra de la ciudadana YASSY COROMOTO SEMPRUM GONZALEZ anteriormente identificados, en consecuencia, se extingue el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días mes de Marzo del dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150o de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 2,

DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA.

LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO
En la misma fecha, siendo las 10:10 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nro. 362. La secretaria.

Exp: 8150
IHP/ji.-