República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 14382
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: JOANA VIRGINIA RANGEL VIDES y ALEXIS RAFAEL GUTIERREZ SUAREZ
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos JOANA VIRGINIA RANGEL VIDES y ALEXIS RAFAEL GUTIERREZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.876.401 y V.- 12.712.764 respectivamente, acudieron por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación de Manutención de las niñas en autos.
Ahora bien, ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JOANA VIRGINIA RANGEL VIDES y ALEXIS RAFAEL GUTIERREZ SUAREZ, previamente identificados, bajo égida de la Fiscal Trigésima Cuarta abogada MAGDA COLINA BORRERO, las partes en fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil nueve (2.009), auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención de las niñas en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El monto establecido por las partes por concepto de obligación de manutención se fijo en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales.
• El monto señalado será cancelado por el progenitor a la progenitora a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300) mensuales, a cambio de recibos suscritos por la progenitora.
• Para el inicio del año escolar el progenitor se comprometió a cancelar la inscripción y a suministrar uniformes escolares para sus hijas; asimismo se comprometió a cancelar el transporte de ambas hijas.
• El progenitor se comprometió a cancelar adicionalmente el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos que se ocasionen para el caso de que sus hijas presenten algún quebranto de salud.
• Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijas en la época navideña el progenitor se comprometió a comprar vestuario, calzado y regalo para con una de las hijas, y la progenitora suministrara el vestuario, calzado y regalo para con la otra hija.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de las niñas de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos JOANA VIRGINIA RANGEL VIDES y ALEXIS RAFAEL GUTIERREZ SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.876.401 y V.- 12.712.764 respectivamente, realizado en fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil nueve (2.009) por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 343 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 14382
IHP/vv
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