República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02



EXPEDIENTE Nº: 14380
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ CANCHICA y NANCY BEATRIZ CAMACARO SEQUERA
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ CANCHICA y NANCY BEATRIZ CAMACARO SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.283.729 y V.- 10.447.722 respectivamente, acudieron por ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña y la adolescente en autos.

Ahora bien, ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ CANCHICA y NANCY BEATRIZ CAMACARO SEQUERA, previamente identificado, bajo égida de la Fiscal Trigésima Segunda abogada NEREIDA HERNANDEZ LOBO, las partes en fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil nueve (2.009), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña y la adolescente en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor compartirá con sus hijas los días lunes, miércoles y jueves, retirándolas del hogar materno a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y las retornara el mismo día a las ocho de la noche (08:00 p.m.), también fines de semanas alternos, a partir del día sábado veintiuno (21) de Marzo de dos mil nueve (2.009).
• Durante las vacaciones escolares la niña y la adolescente de autos compartirán con su progenitor desde el dieciséis (16) de Agosto de dos mil nueve (2.009) hasta el día quince (15) de Septiembre de dos mil nueve (2.009), mientras que desde el quince (15) de Julio de dos mil nueve (2.009) hasta el quince (15) de Agosto de dos mil nueve (2.009) la niña y la adolescente de autos compartirán con su progenitora.
• En época de navidad a partir del presente año, y los siguientes la niña y la adolescente de autos compartirán con el progenitor los días veinticuatro (24) de Diciembre de dos mil nueve (2.009) y primero (01) de Enero de dos mil diez (2.010), mientras que la progenitora compartirá con sus hijas los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Diciembre de dos mil nueve (2.009), dichas fechas pueden ser alternadas por los progenitores si así lo consideran necesario, ello con la finalidad que ambos progenitores puedan relacionarse equitativamente con sus hijas y proporcionarles el afecto, la atención y los cuidados que requieren para su desarrollo integral.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 358°: Contenido de la Responsabilidad de Crianza
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”

“Artículo 359º: Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tiene el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procuraran lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del articulo 177 de esta Ley.”

“Artículo 360°: Revisión y modificación de la Responsabilidad de Crianza
El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien esta sometido a la misma, si tiene doce años o mas, o del padre o de la madre, o del Ministerio Publico. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por el o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Publico.”

“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ CANCHICA y NANCY BEATRIZ CAMACARO SEQUERA, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña y la adolescente de autos, que es en beneficio para los mismos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ CANCHICA y NANCY BEATRIZ CAMACARO SEQUERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.283.729 y V.- 10.447.722 respectivamente, realizado en fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil nueve (2.009) por ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02,



Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria,



Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 9:50 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 342, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-


Exp. 14380
IHP/vv