REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 12946
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: MIGUEL ENRIQUE ATENCIO URDANETA Y ORAIMA ELISA VALBUENA DELGADO
Abogado Asistente: RICARDO AUGUSTO ATENCIO FERNÁNDEZ
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil ocho (2008), los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE ATENCIO URDANETA Y ORAIMA ELISA VALBUENA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.917.079 y V-10.918.260 respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, legalmente asistidos, por el abogado en ejercicio RICARDO AUGUSTO ATENCIO FERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83.314, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario, respectivamente, del Municipio La Concepción, Distrito Urdaneta (Hoy, Parroquia La Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta) del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 75, que desde el mes de Abril de dos mil uno (2001), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de veinte (20), diecisiete (17), y trece (13) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día quince (15) de Julio de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia de los adolescentes de autos para escuchar sus opiniones en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, quien fue citada en fecha veinte (20) de Octubre de dos mil ocho (2008) y no compareció, en la oportunidad correspondiente para emitir su opinión en lo que respecta en la presente causa.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de los adolescentes de autos, quienes expusieron en fecha ocho (08) de Octubre de dos mil ocho, que vivían con su mamá.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los adolescentes de autos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia de los hijos será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando su visita no interrumpa sus actividades escolares o sus horas de sueño. Los fines de semana, los hijos podrán estar con su progenitor desde las 8:00 a.m. Del día sábado debiendo este último traerlos de vuelta al lugar donde viven con su progenitora, los domingos antes de las 6:00 p.m.; los adolescentes pasarán las navidades, en los siguientes términos: los días 24 y 31 de diciembre con la progenitora y el 25 de diciembre y primero (1°) de enero con el progenitor. En las vacaciones escolares podrán estar una (1) semana con su progenitor, sin embargo ello no es limitativo para que puedan estar una temporada mayor con su progenitor si existe un acuerdo entre las partes. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, en virtud de los ingresos de los progenitores y de las cargas comunes que ambos tienen para la manutención de los hijos, y como quiera que el progenitor no tiene un empleo estable, éste se obliga a dar una pensión semanal de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) lo que es equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales y una cantidad adicional especial en el mes de Diciembre de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) para gastos de vestido. Los gastos médicos serán cubiertos en partes iguales por los progenitores, al igual que los gastos escolares. El monto aquí señalado será ajustable en la medida en que los ingresos económicos del progenitor mejoren. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los hijos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE ATENCIO URDANETA Y ORAIMA ELISA VALBUENA DELGADO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y Secretario, respectivamente, del Municipio La Concepción, Distrito Urdaneta (Hoy, Parroquia La Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta) del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 75, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los hijos de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MIGUEL ENRIQUE ATENCIO URDANETA Y ORAIMA ELISA VALBUENA DELGADO.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MIGUEL ENRIQUE ATENCIO URDANETA Y ORAIMA ELISA VALBUENA DELGADO.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora, ciudadana ORAIMA ELISA VALBUENA DELGADO.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando su visita no interrumpa sus actividades escolares o sus horas de sueño. Los fines de semana, los hijos podrán estar con su progenitor desde las 8:00 a.m. Del día sábado debiendo este último traerlos de vuelta al lugar donde viven con su progenitora, los domingos antes de las 6:00 p.m.; los adolescentes pasarán las navidades, en los siguientes términos: los días 24 y 31 de diciembre con la progenitora y el 25 de diciembre y primero (1°) de enero con el progenitor. En las vacaciones escolares podrán estar una (1) semana con su progenitor, sin embargo ello no es limitativo para que puedan estar una temporada mayor con su progenitor si existe un acuerdo entre las partes.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: en virtud de los ingresos de los progenitores y de las cargas comunes que ambos tienen para la manutención de los hijos, y como quiera que el progenitor no tiene un empleo estable, éste se obliga a dar una pensión semanal de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) lo que es equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales y una cantidad adicional especial en el mes de Diciembre de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) para gastos de vestido. Los gastos médicos serán cubiertos en partes iguales por los progenitores, al igual que los gastos escolares. El monto aquí señalado será ajustable en la medida en que los ingresos económicos del progenitor mejoren.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009) Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:10am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 171. La Secretaria.-
Exp. 12946
IHP/cre.
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