REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
Maracaibo, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado LEONEL RAMON REA LEON, actuando con el carácter de auto, en la que solicitan la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 03 de Diciembre de 2008, en el sentido de corregir lo establecido en la Parte Motiva del presente fallo, por cuanto en la mencionada sentencia se transcribió por error involuntario “DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN”, cuando lo correcto es “DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO”, en tal sentido este tribunal Observa: El artículo 252 el Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embrago, el tribunal podrá a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”, ahora bien existe sentencia dictada en fecha 20 de Noviembre de 2001 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en la que dispone: “…. Que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvó que la Ley establezca un lapso especial para la misma en el supuesto de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”, por lo que el Tribunal de conformidad con lo antes expuesto aclara la sentencia dictada en fecha 03 de Diciembre de 2008, en el sentido de que se trata del DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en la presente causa y no de la acción.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2,
DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha, siendo las 11:50am horas de despacho, se público el anterior fallo bajo el Nº 354 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente año. La secretaria.-
IHP/ag*.-