República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 14368
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: JUAN MANUEL SOSA NOBOA y AMANDA JOSE BIRCEÑO D´ARMAS

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos JUAN MANUEL SOSA NOBOA y AMANDA JOSE BIRCEÑO D´ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.409.054 y V- 16.121.251 respectivamente, acudieron por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos.

Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos JUAN MANUEL SOSA NOBOA y AMANDA JOSE BIRCEÑO D´ARMAS, previamente identificados, asistidos por la Defensora Publica abogada Liz Beatriz Godoy Quintero y la abogada en ejercicio Maria José Hinostroza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.717, en fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil nueve (2.009), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• Se dejo constancia expresa que los primeros dos (02) meses, el progenitor se trasladara al hogar donde reside su hijo en horario que no infiera con la escolaridad y sueño del niño para que ambos puedan contactar y ganar la confianza del niño nuevamente.
• Terminado el periodo establecido de dos (02) meses el progenitor buscara al niño los días sábados en el hogar de la progenitora a partir de las seis de la tarde (06:00 p.m.), y lo regresara el día domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), al hogar de la progenitora cada quince (15) días; así mismo podrá convivir con el tres (03) veces por semana, igualmente podrá contactar diariamente con el niño por teléfono.
• En relación a las vacaciones escolares, carnaval y semana santa, ambas partes están de acuerdo que dicho periodo sea dividido y compartido en periodos iguales para cada progenitor, y se alternara con previo acuerdo de los mismos.
• En relación a los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre de cada año, el niño la pasara con la progenitora y los días veinticinco (25) de Diciembre y primero (01) de Enero disfrutara el niño con el progenitor.
• El día del cumpleaños el niño de autos el progenitor pasara con este desde la una de la tarde (01:00 p.m.) y lo regresara a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) en este año dos mil nueve (2.009), y los siguientes cumpleaños los compartirá con ambos progenitores.
• El día del padre el niño de autos lo pasara con este y el día de la madre lo pasara con la misma.
• Lo convenido por las partes comenzara a partir de la presente fecha.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del niño de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos JUAN MANUEL SOSA NOBOA y AMANDA JOSE BIRCEÑO D´ARMAS, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para los mismos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos JUAN MANUEL SOSA NOBOA y AMANDA JOSE BIRCEÑO D´ARMAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.409.054 y V- 16.121.251 respectivamente, realizado en fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil nueve (2.009) por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) Se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
c) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria,



Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 10:10 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 333, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-


Exp. 14368
IHP/vv