República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 14365
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: ALEX JAVIER GUTIERREZ y JACKELINE CHIQUINQUIRA MARQUEZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos ALEX JAVIER GUTIERREZ y JACKELINE CHIQUINQUIRA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.391.308 y V- 16.204.245 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Área de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos.

Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Área de Protección del Niño y del Adolescente, los ciudadanos ALEX JAVIER GUTIERREZ y JACKELINE CHIQUINQUIRA MARQUEZ, previamente identificados, asistidos por las abogadas Gabriela Faria Romero y Elanne Flores León, Defensores Públicos, en fecha trece (13) de Marzo de dos mil nueve (2.009), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor retirara al niño de autos de su hogar los días viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y lo regresara los días lunes a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) de la semana siguiente.
• En cuanto a la época de carnaval y semana santa el progenitor podrá disfrutar la compañía de su hijo durante todo este periodo de vacaciones, pudiendo salir de la ciudad.
• En el periodo vacacional escolar, el progenitor del niño podrá disfrutar la compañía de su hijo durante todo el mes de Agosto.
• En cuanto a la época Decembrina, el progenitor del niño de autos, permanecerá con su hijo los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre de cada año y a la progenitora le corresponderá los días treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero igualmente de cada año.
• La patria potestad corresponderá a ambos progenitores y la custodia del prenombrado niño será ejercida por la progenitora del mismo.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos ALEX JAVIER GUTIERREZ y JACKELINE CHIQUINQUIRA MARQUEZ, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para los mismos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos ALEX JAVIER GUTIERREZ y JACKELINE CHIQUINQUIRA MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.391.308 y V- 16.204.245 respectivamente, realizado en fecha trece (13) de Marzo de dos mil nueve (2.009) por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Área de Protección del Niño y del Adolescente.
b) Se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
c) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria,



Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 9:50 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 331, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-


Exp. 14365
IHP/vv