REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 14103
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JOHANA CHIQUINQUIRA RUIZ Y NESTOR JOSE CACERES
Abogado Asistente: MAHA YABROUDI

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Enero de dos mil nueve (2009), los ciudadanos JOHANA CHIQUINQUIRA RUIZ Y NESTOR JOSE CACERES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.621.126 y V- 14.280.981 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MAHA YABROUDI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 100.496, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, Parroquia Domitila Flores del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 46; que desde el mes de Diciembre del año dos mil uno (2001), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, de doce (12) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día cinco (05) de Febrero de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia del adolescente de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, quien no compareció, en la oportunidad correspondiente para emitir su opinión en lo que respecta en la presente causa.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de la adolescente de autos, quien expuso en fecha, once (11) de Marzo del año dos mil nueve (2.009), que vivía con su mamá y que su relación con su papá es bien.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, se estable de la siguiente manera: en período no vacacional, es decir, de escolaridad, el mismo será abierto siempre y cuando se respeten las horas de estudio y sueño de la adolescente y el progenitor cumpla con las obligaciones que adquiere en el presente acto; asimismo se acuerda que los fines de semana serán alternados entre los progenitores es decir, un fin de semana la adolescente lo pasará con su progenitor y el siguiente la pasará con su progenitora y así sucesivamente; en periodos vacacionales, ambos representantes acuerdan que dichos lapsos se alternarán en el tiempo de acuerdo a las posibilidades y disponibilidad que tengan cada uno de ellos de disfrutarlo con su hijo siempre cuidando que ambos progenitores disfruten por igual de este derecho; en las fiestas y días correspondientes al mes de diciembre y fin de año, dia del padre y de la madre, se alternarán en función de que la adolescente comparta tanto con su progenitor y su familia así como también con su progenitora y su familia estas fecha; a tales efectos, si la adolescente pasa el día 24 de Diciembre con su progenitor, le corresponderá pasara con la progenitora el día 31 del mismo mes y de esta forma se alternarán en el tiempo este derecho; ambos progenitores igualmente manifiestan su conformidad, en el sentido de comprometerse mutuamente a colaborar entre sí para que en atención a los compromisos personales de cualquier clase y naturaleza, que cada uno adquiera, no afecte el desarrollo espiritual, moral y personal de la adolescente, en el entendido que esta previsión significa un compromiso de mutuo acuerdo y colaboración. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, ambos progenitores se comprometen a sufragar dichos gastos de la adolescente; los costo de las actividades recreativas será asumidas por el progenitor o la progenitora, dependiendo de cual de ellos salga a disfrutar con la adolescente. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOHANA CHIQUINQUIRA RUIZ Y NESTOR JOSE CACERES, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, Parroquia Domitila Flores del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 46, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JOHANA CHIQUINQUIRA RUIZ Y NESTOR JOSE CACERES.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JOHANA CHIQUINQUIRA RUIZ Y NESTOR JOSE CACERES.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana JOHANA CHIQUINQUIRA RUIZ.

CONVIVENCIA FAMILIAR: se estable de la siguiente manera: en período no vacacional, es decir, de escolaridad, el mismo será abierto siempre y cuando se respeten las horas de estudio y sueño de la adolescente y el progenitor cumpla con las obligaciones que adquiere en el presente acto; asimismo se acuerda que los fines de semana serán alternados entre los progenitores es decir, un fin de semana la adolescente lo pasará con su progenitor y el siguiente la pasará con su progenitora y así sucesivamente; en periodos vacacionales, ambos representantes acuerdan que dichos lapsos se alternarán en el tiempo de acuerdo a las posibilidades y disponibilidad que tengan cada uno de ellos de disfrutarlo con su hijo siempre cuidando que ambos progenitores disfruten por igual de este derecho; en las fiestas y días correspondientes al mes de diciembre y fin de año, dia del padre y de la madre, se alternarán en función de que la adolescente comparta tanto con su progenitor y su familia así como también con su progenitora y su familia estas fecha; a tales efectos, si la adolescente pasa el día 24 de Diciembre con su progenitor, le corresponderá pasara con la progenitora el día 31 del mismo mes y de esta forma se alternarán en el tiempo este derecho; ambos progenitores igualmente manifiestan su conformidad, en el sentido de comprometerse mutuamente a colaborar entre sí para que en atención a los compromisos personales de cualquier clase y naturaleza, que cada uno adquiera, no afecte el desarrollo espiritual, moral y personal de la adolescente, en el entendido que esta previsión significa un compromiso de mutuo acuerdo y colaboración.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: ambos progenitores se comprometen a sufragar dichos gastos de la adolescente; los costo de las actividades recreativas será asumidas por el progenitor o la progenitora, dependiendo de cual de ellos salga a disfrutar con la adolescente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2.009) Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:40am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 168. La Secretaria.-
Exp. 14103
IHP/ag*.