REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 13453
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: AVILIO RAMON ECHETO Y NOELIA DEL CARMEN CUBILLAN BRAVO
Abogada Asistente: EDIANA TUA PEREZ
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha primero (1°) de Octubre de dos mil ocho (2008), los ciudadanos AVILIO RAMON ECHETO Y NOELIA DEL CARMEN CUBILLAN BRAVO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.008.228 y V-11.392.431 respectivamente, domiciliados en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, legalmente asistidos, por la abogada en ejercicio EDIANA TUA PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 114.160, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Intendente y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Octubre de dos mil dos (2002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 305, que desde el mes de Mayo de dos mil tres (2003), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, de dieciséis (16) y siete (07) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día siete (07) de Octubre de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia de la adolescente de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha once (11) de Noviembre de dos mil ocho (2008), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos AVILIO RAMON ECHETO Y NOELIA DEL CARMEN CUBILLAN BRAVO.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de las hijas procreadas en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de la adolescente de autos, quien expuso en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve, que vivía con su mamá.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia de las hijas será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor gozará de un régimen amplio, y al efecto su progenitor podrá visitarlas en la residencia donde se encuentran y gozar de la posibilidad de llevarlas a cualquier lugar distinto a la residencia de custodia, por el tiempo que ellas determinen e, igualmente en cuanto a las vacaciones escolares y las fechas de navidad y fin de año, estas serán alternadas cada año, bien con ambas o en forma separada. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se comprometió a pagar por concepto de manutención, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales, con el compromiso de efectuar el incremento automático respectivo, de acuerdo a los índices inflacionarios pertinentes. Igualmente, se comprometió a pagar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para los gastos de vestido y otras necesidades básicas respecto a las fechas de navidad y fin de año, comprometiéndose a contribuir con otras necesidades eventuales de las hijas. Igualmente, asume el compromiso de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes y útiles escolares de las hijas, en la oportunidad respectiva. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las hijas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos AVILIO RAMON ECHETO Y NOELIA DEL CARMEN CUBILLAN BRAVO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Intendente y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Octubre de dos mil dos (2002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 305, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a las hijas de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos AVILIO RAMON ECHETO Y NOELIA DEL CARMEN CUBILLAN BRAVO.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos AVILIO RAMON ECHETO Y NOELIA DEL CARMEN CUBILLAN BRAVO.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora, ciudadana NOELIA DEL CARMEN CUBILLAN BRAVO.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor gozará de un régimen amplio, y al efecto su progenitor podrá visitarlas en la residencia donde se encuentran y gozar de la posibilidad de llevarlas a cualquier lugar distinto a la residencia de custodia, por el tiempo que ellas determinen e, igualmente en cuanto a las vacaciones escolares y las fechas de navidad y fin de año, estas serán alternadas cada año, bien con ambas o en forma separada.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se comprometió a pagar por concepto de manutención, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales, con el compromiso de efectuar el incremento automático respectivo, de acuerdo a los índices inflacionarios pertinentes. Igualmente, se comprometió a pagar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para los gastos de vestido y otras necesidades básicas respecto a las fechas de navidad y fin de año, comprometiéndose a contribuir con otras necesidades eventuales de las hijas. Igualmente, asume el compromiso de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes y útiles escolares de las hijas, en la oportunidad respectiva.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Marzo dos mil nueve (2009) Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:20am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 166. La Secretaria.-
Exp. 13453
IHP/cre.
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