REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 11556

CAUSA: REVISIÓN DE SENTENCIA
(POR DISMINUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

PARTES: DEMANDANTE: RAFAEL ANGEL CHOURIO FUENMAYOR
Apoderado Judicial: ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS

DEMANDO: VERONICA BEATRIZ AÑEZ MUJICA
Defensora Ad-Litem: ZONALY GARCIA



PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que en fecha 07 de agosto de 2008, la abogada en ejercicio YULIBETH MARIANA ATENCIO OCANDO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito solicitando la extinción de la obligación de manutención, con relación a la joven adulta (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de la mayoridad alcanzada por ésta en fecha 18 de mayo de 2008.

En fecha 02 de Octubre de 2008, este Tribunal ordenó abrir una incidencia en el presente procedimiento de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordenó la comparecencia de la ciudadana Verónica Beatriz Añez Mújica, a fin de que compareciera el primer día siguiente a la constancia en autos de su notificación, a los fines de que exponga lo que ha bien tenga con relación al escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2008.

En fecha 08 de enero de 2009, la abogada YULIBETH MARIANA ATENCIO OCANDO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicito se libre boleta de notificación a la joven adulta (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto en auto de fecha 02 de octubre del año en curso, se libro boleta de notificación a la ciudadana Verónica Beatriz Añez Mújica, quien es la progenitora de la misma, siendo el caso que la joven adulta de autos ya no requiere de la representación de su progenitora, la cual fue librada en fecha 09 de enero de 2009.

En fecha 22 de enero de 2009, el alguacil de este Tribunal ciudadano Eliécer Urdaneta, expuso, que en fecha 21/01/09, se traslado a la dirección aportada por la parte actora a los fines de notificar a la joven adulta (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del auto de fecha 09/01/09, dejándole la referida boleta de notificación a su abuela ciudadana Isabel Mújica, titular de la cedula de identidad No. 2.154.792.

En fecha 23 de enero de 2009, la joven adulta (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por la abogada en ejercicio Tania Ferrer Hernández, presentó diligencia, en la cual solicitó se declare la cosa juzgada en la solicitud hecha por la apoderada judicial de la parte actora en el escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2008.

En fecha 30 de enero de 2009, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho.

En fecha 25 de febrero de 2009, se recibió comunicación emanada del Juez Unipersonal No. 04 de este Tribunal, remitiendo copias certificadas de las sentencias dictadas por el Titular de dicho despacho y por la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

PARTE MOTIVA
UNICO

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

Examinadas las actas procésales, observa este Juzgador que lo relacionado con la Extinción de la Obligación de Manutención, en relación a la joven adulta (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a que se contrae la presente incidencia, la misma ha sido resuelta en Sentencia Interlocutoria de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2008, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Juez Unipersonal No. 04, en la cual se declaro sin lugar la incidencia planteada por el ciudadano Rafael Ángel Chourio Fuenmayor, con lugar la extensión de la obligación de manutención, que corresponde al prenombrado ciudadano, con respecto a su hija (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fallo este que fue ratificado por la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008, por lo que es procedente la declaratoria de la COSA JUZGADA, en la presente incidencia, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una sentencia o convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.

A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, amenos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.

La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnable, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.

La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de una Reclamación Alimentaria, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimiento no tienen un valor absoluto; de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.” (Subrayado de Tribunal)

En consecuencia, el actor o el demandado pueden promover la solicitud de revisión para obtener acto de juzgar, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas; Así mismo, el respectivo procedimiento para el cumplimiento de la sentencia o la ejecución de la misma.

Del presente expediente se desprende que ya existe Cosa Juzgada Formal con respecto a la extinción de la Obligación de Manutención, en relación a la joven adulta (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que se evidencia de las copias certificadas de la Sentencia Interlocutoria de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2008, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Juez Unipersonal No. 04, en la cual se declaro sin lugar la incidencia planteada por el ciudadano Rafael Ángel Chourio Fuenmayor, con lugar la extensión de la obligación de manutención, que corresponde al prenombrado ciudadano, con respecto a su hija (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de las copias certificadas del fallo dictado por la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008, en el cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Rafael Ángel Chourio Fuenmayor, contra la decisión antes señalada, quedando confirmada la sentencia apelada.

En el asunto que nos ocupa, se evidencia que los extremos exigidos por dichas disposiciones están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia; entonces es pertinente concluir que en el asunto sub iudice este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) Declara procedente la Cosa Juzgada; en la incidencia planteada por la abogada Angélica María Chourio Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en escrito de fecha siete (07) de Agosto de 2008.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Marzo del 2.009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo.

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., Se publicó el presente fallo bajo el Nº 336 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp. 11556
IHP/ mg*