REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 9877
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
PARTES: ROBERTO ENRIQUE GALICIA JIMENEZ Y ALIDA DEL CARMEN ALTUVE PIRELA
Abogada Asistente: MARINA DELGADO

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Febrero del año dos mil siete (2007), los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE GALICIA JIMENEZ Y ALIDA DEL CARMEN ALTUVE PIRELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.762.786 y V- 8.038.744 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARINA DELGADO Y YANARI ALVILLAR POLANCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nro. 21.737 y 114.920, de este domicilio, quienes solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día doce (12) de Noviembre de dos mil siete (2007), decretando dicha solicitud.

Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil ocho, el ciudadano ROBERTO ENRIQUE GALICIA JIMENEZ, asistido por la abogada en ejercicio MAWUAMPI RONDON, solicito la conversión en divorcio de la presente causa por cuando ha transcurrido un año y no ha ocurrido reconciliación entre ellos y solicito la notificación de la ciudadana ALIDA DEL CARMEN ALTUVE PIRELA.

En fecha siete (07) de Enero del año dos mil nueve (2.009) se agregó boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha trece (13) de Febrero del año dos mil nueve (2.009), el ciudadano ROBERTO ENRIQUE GALICIA JIMENEZ, asistido por la abogada en ejercicio MARINA DELGADO, solicito se de por terminado el presente procedimiento y ordene el archivo del expediente, solicitando copia certificada de varios folios del presente expediente y consignado el Acta de Defunción de la ciudadana ALIDA DEL CARMEN ALTUVE PIRELA quien falleció en fecha veintisiete (27) de Diciembre del año dos mil ocho (2.008).

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las actas procesales, lo expuesto por las partes y tomando en consideración lo establecido en los artículos 184 y 194 del Código Civil de Venezuela, los cuales expresan que:

Articulo 184 del Código Civil: “todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Articulo 194 del Código Civil: “La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella…”

De la norma antes descrita, se evidencia por un lado que la única causa que pone fin a la Conversión de una Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio es la reconciliación entre los cónyuges solicitantes y por otra parte que el vinculo matrimonial puede disolverse bien por muerte de uno de los cónyuges, entendiéndose por muerte como la cesación o termino de la vida, extinguiéndose su aptitud para ser sujeto de derecho y de obligaciones y por ende se terminan las relaciones jurídicas personales derivadas del matrimonio; o por el Divorcio, entendiéndose por este como la disolución del vinculo judicial declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa este Tribunal no puede pronunciarse sobre la disolución del vinculo conyugal a través de la declaratoria de la conversión de la separación de cuerpo en divorcio ni aun habiéndola solicitado en el ciudadano ROBERTO ENRIQUE GALICIA JIMENEZ, en fecha 27 de noviembre a través de diligencia toda vez que antes de que se concretara la notificación de la otra parte y trascurriera íntegramente el lapso para que ella expusiera se produjo la muerte de la ciudadana ALIDA DEL CARMEN ALTUVE PIRELA y como quiera que el objetivo principal de la misma es la disolución del vinculo conyugal y este quedo disuelto por la muerte del referido ciudadano, este órgano jurisdiccional no tiene materia sobre la cual decidir. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Que no tiene materia sobre la cual decidir y por lo tanto declara terminada, la solicitud de la conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes solicitados por los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE GALICIA JIMENEZ y ALIDA DEL CARMEN ALTUVE PIRELA y decretada en fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil siete (2.007).

b) ORDENA, el archivo del expediente.

c) SE ORDENA, expedir copia certificada de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, del auto de admisión conjuntamente con su decreto y del presente auto, que corre inserto en los folios del 1 al 4 con sus vueltos, del folio 30 al 35 y del folio 37.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2.009) Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el Nº 232. La Secretaria.-
Exp. 9877