REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 13600
CAUSA: INSERCIÓN DE PARTIDA
PARTES: NILECTA ROSA AGUIAR
ABOGADO ASISTENTE: DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana NILECTA ROSA AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.052.669, asistida por la Defensora Pública Décima Quinta para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, actuando en este acto en resguardo de los derechos y garantías de la adolescentes de autos, acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Inserción del Acta de Nacimiento N° 3503, correspondiente a la adolescente antes mencionada, que no corre inserta ni en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia ni en el de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, del Estado Zulia, en el sentido de que se realice la Inserción del Acta de Nacimiento correspondiente a la adolescente de autos, por cuanto dicha Acta no se encuentra en los libros del Registro Civil del Estado Zulia ni en los que corren por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia, por existir un salto en la numeración, del acta 3502 salta al 3505.

A esta solicitud se le dio entrada el día veintiocho (28) de Octubre de dos mil ocho (2.008), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la comparecencia del ciudadano PEDRO ANTONIO FLOIRAN, la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se fijo inspección judicial al Registro Civil de la parroquia San Francisco, para el día doce (12) de Enero de 2009.

En fecha diecisiete (17) de Diciembre de dos mil ocho (2008), compareció ante este Tribunal la ciudadana NILECTA ROSA AGUIAR, asistida por la Defensora Pública Décima Sexta Abogada YAZMIN VASQUEZ, consignando ejemplar del diario la Verdad donde se observa la publicación del edicto ordenado en fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil ocho (2.008).

En fecha diecisiete (17) de Diciembre de dos mil ocho, el tribunal ordeno desglosar y agregar a las actas la pagina C-3 del periódico donde aparece el Edicto ordenado por este tribunal.

En fecha quince (15) de Enero de dos mil nueve (2.009), se agrego Boleta de Citación dirigida al ciudadano PEDRO ANTONIO FLOIRAN.

En fecha veintidós (22) de Enero de dos mil nueve (2009), compareció ante este Tribunal el ciudadano PEDRO ANTONIO FLOIRAN, asistido por la Defensora Pública Décima Quinta Abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, manifestando estar de acuerdo con todo lo relativo a la Inserción de Partida a favor de su hija.

Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil nueve (2009), la ciudadana NILECTA ROSA AGUIAR, asistida en este acto por la Defensora Pública Décima Quinta Abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, manifestó que por razones ajenas a su voluntad le fue imposible cancelar el traslado de este tribunal al registro Civil de la Parroquia San Francisco, por lo cual solicito se fije nueva fecha para llevar a cabo dicha inspección.

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009), el tribunal ordeno fijar la Inspección Ocular para el día viernes trece (13) de febrero de dos mil nueve a las 9:00 de la mañana.

Mediante diligencia de fecha trece (13) de Febrero de dos mil nueve (2009), la ciudadana NILECTA ROSA AGUIAR, asistida por la Defensora Pública Décima Quinta Abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, consigno copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente de autos, así como la certificación de haber sido inscrita en los libros del Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia.

En fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil nueve (2009), el tribunal acordó no realizar la Inspección Judicial ordenada para el día trece (13) de Febrero de dos mil nueve, toda vez que los recaudos consignados en fecha trece de Febrero, cumplen con la finalidad de la Inspección, la cual es corroborar la existencia o no del acta.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales y las pruebas presentadas, evidenciando esta Juzgadora que en el libro duplicado de la copia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco, Estado Zulia, identificado con el N° 3503, no existe, por cuanto de los recaudos consignados con la solicitud, entre ellos oficio N° 6590-2008, emanado del Registro Principal del Estado Zulia, de fecha cinco (05) de Agosto de dos mil ocho (2008) informan que la copia certificada del acta de nacimiento N° 3503, Tomo 9, del año 1992, Parroquia San Francisco, correspondiente a la adolescente de autos, no puede ser remitida por haber un salto en la numeración del acta N° 3502 salta al N° 3505; asimismo según la comunicación emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, de fecha treinta (30) de Julio de dos mil ocho (2008) se evidenció que el Acta de Nacimiento N° 3503 no se encuentra dentro de sus archivos por deterioro de los libros, correspondientes a esa fecha; demostrando dichas intendencias que no existe el acta de nacimiento N° 3503 correspondiente a la adolescente de autos; no obstante a las comunicaciones consignadas, la ciudadana NILECTA ROSA AGUIAR consigno en actas, la Fe de Bautismo, certificando que en fecha trece (13) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), fue solemnemente bautizada la niña de autos, quien nació en Maracaibo el día dos (02) de Junio de mil novecientos noventa y dos (1992), quien es hija de PEDRO FLOIRAN y NILECTA AGUIAR, constancia que se expidió el veinticuatro (24) de Septiembre del dos mil ocho (2008); también constancia de Nacimiento emitida por el Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo”, en la cual se evidencia que la ciudadana NILECTA ROSA AGUIAR parió una niña hembra en fecha dos (02) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), las mencionadas pruebas en todo su valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, debido a que los mismos son emanados de Órganos Públicos y Privados, las cuales no fueron impugnadas en el lapso correspondiente, por lo que surten todos los efectos legales pertinente en el procedimiento que se ventila, valorándose en todo su contenido; de igual manera se observa que fueron cumplidas todas y cada una de las formalidades; asimismo que fue publicado el edicto y fueron llamadas a todas y cada una de las personas que pudieran verse perjudicadas en este asunto, evidenciando de las actas que no hubo oposición ni intervención por parte de los mismos.

A tal efecto, el artículo 458 del Código Civil de Venezuela, establece:


“Articulo 458
Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles si no se han llevado los registro de nacimiento o de defunción, o si en estos mismo registro se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el Acta respectiva con cualquier especie de prueba…” subrayado nuestro.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que el Acta de Nacimiento N° 3503, no se encuentra en los libros del Registro Principal del Estado Zulia, por haber un salto en la numeración, y en los de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco, Estado Zulia, no se encuentra en los archivos por deterioro de los libros, correspondiente a la adolescente de autos, asimismo que la adolescente de autos nació en el Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo” el día 02 de Junio de 1.992, quedando demostrado que es venezolana, hija de los ciudadanos PEDRO ANTONIO FLOIRAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-9.052.405, obrero y de la ciudadana NILECTA ROSA AGUIAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-9.052.669, de oficios del hogar. Por lo cual de conformidad con el artículo 458 del Código Civil de Venezuela antes transcrito y los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescente donde consagran el derecho a un nombre y a una nacionalidad al igual que el derecho a la identificación que tiene todo Niño, Niña y Adolescentes, se debe declarar con lugar la Inserción de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Inserción del Acta de Nacimiento de la adolescente de autos.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco, Estado Zulia y en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia a nombre de la adolescente de autos, quien nació el día dos (02) de Junio de mil novecientos noventa y dos (1.992) en el Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo” Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, hija de los ciudadanos PEDRO ANTONIO FLOIRAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-9.052.405, obrero y de la ciudadana NILECTA ROSA AGUIAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-9.052.669, de oficios del hogar.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:20 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 160. La Secretaria.-

Exp. 13600
IHP/lp*-