REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 13040
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: FREDY ENRIQUE VERA CHIRINOS Y NERITZA JOSEFINA CASTELLANO UZCATEGUI
Abogado Asistente: YOOUSTIN PALENCIA


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Julio de dos mil ocho (2.008), los ciudadanos FREDY ENRIQUE VERA CHIRINOS Y NERITZA JOSEFINA CASTELLANO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.040.551 y V- 4.528.831 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YOOUSTIN PALENCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.974, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo (hoy, Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo), Estado Zulia, en fecha quince (15) de Abril del mil novecientos ochenta y nueve (1.989) , según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 420; que desde el mes de Febrero de dos mil uno (2.001), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de dieciocho (18) y de catorce (14) años de edad respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el veintitrés (23) de Julio de dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil nueve (2.009), lo siguiente: “ Esta representación Fiscal SE OPONE a que el Tribunal declare el Divorcio entre las partes, y con fundamento en la disposición legal ya señalada, por cuanto se evidencia de la exposición de la hija de ambos MARIA ELENA VERA CASTELLANO, que riela en el folio once (11) del este expediente, que la separación alegada por las partes no ha ocurrido, pues la adolescente manifiesta que vive con su mamá y su papá y que Casio no ve al papá porque trabaja de siete de la mañana y llega a las once de la noche y que sus gastos los cubre su mamá y el papá aporta 100,00 bolívares, aproximadamente, en consecuencia la solicitud no debe de prosperar. Es todo”.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de las hijas procreadas de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges no están separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común… omisis” .-
Articulo 185-A: “omisis…si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Subrayado por el Tribunal”.-

Por otra parte existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, existiendo en actas evidencia que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, como lo es la opinión de la adolescente de auto, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se no se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la inexistencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la objeción por parte del Ministerio Público, y por ello la solicitud planteada debe ser desestimada, en consecuencia se declara terminado el procedimiento de Solicitud de Divorcio entre las partes actuantes y se ordena el archivo del expediente, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) TERMINADO el procedimiento de solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FREDY ENRIQUE VERA CHIRINOS Y NERITZA JOSEFINA CASTELLANO UZCATEGUI, ya identificados.
b) ORDENA, el Archivo del Expediente.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2.009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez

En la misma fecha, siendo las 9:40am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 162. La Secretaria.
Exp. 13040
IHP/ ag*