República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE: 8983
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
L A S P A R T E S:
DEMANDANTE:
KARLA ANA PANIAGUA LUBO: mayor de edad, venezolana, cédula de identidad No. V-17.183.733, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO:
ORLANDO JOSÉ REYES RODRIGUEZ: mayor de edad, venezolano, cédula de identidad No. V-13.741.839, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que el día Veintidós (22) de Septiembre de 2006, se recibió del sistema de distribución la demanda suscrita por la ciudadana KARLA ANA PANIAGUA LUBO, asistida por la abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL BERNAL, contentiva de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge el ciudadano ORLANDO JOSÉ REYES RODRIGUEZ, fundamentando su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
A la anterior solicitud se le dio curso de ley el día veintisiete (27) de Septiembre de 2006, ordenándose la citación del demandado para que compareciera al cuadragésimo sexto día después de la constancia en autos de su citación, para llevar a efecto el primer acto conciliatorio, librar edicto, se recibieron las pruebas documentales y testifícales y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha dieciocho (18) de Octubre de 2006, se agrego boleta de notificación al fiscal del Ministerio Publico.
En fecha primero (01) de Noviembre de 2006 el ciudadano ORLANDO JOSÉ REYES RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS RAMON OLIVAR GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.377 se dio por Citado, emplazado y notificado.
En fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2006 se llevo a efecto el primer acto conciliatorio compareciendo la ciudadana KARLA ANA PANIAGUA LUBO, parte demandante, y no estando presente el ciudadano ORLANDO JOSÉ REYES RODRIGUEZ, parte demandada, emplazándolos al segundo acto conciliatorio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Vistas las actas del presente expediente observa esta Sentenciadora que la parte demandante no compareció al Segundo Acto Conciliatorio. En este sentido establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Admitida la demanda de divorcio o de separación, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso". (Subrayado del Tribunal)
De la norma antes transcrita se evidencia que en las demandas de divorcio se emplaza a las partes para que comparezcan a un primer acto conciliatorio, con el fin de que las partes se reconcilien, el cual se llevará a efecto el cuadragésimo sexto (46º) día, siguientes a la citación del demandado, al cual la falta de comparencia de la parte demandante, será causa de extinción del proceso.
En el caso de autos, se evidencia de las actas, que la parte demandante no compareció personalmente al Segundo acto conciliatorio, que según el cómputo realizado por la Secretaría de este Despacho, debió celebrarse el día quince (15) de Febrero de 2007, y que debido a la naturaleza propia de los actos conciliatorios, en los cuales se excita a las partes a reconciliarse, se hace indispensable la comparecencia personal de la parte demandante, por estar consagrado expresamente en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, norma esta de orden público que no puede ser relajada por voluntad de las partes, por lo que a tenor de la disposición in comento, el presente proceso contentivo de Divorcio Ordinario, fundamentado en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, debe extinguirse. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO basada en la causal segunda tercero del artículo 185 del Código Civil, incoado por la ciudadana KARLA ANA PANIAGUA LUBO, en contra del ciudadano ORLANDO JOSÉ REYES RODRIGUEZ ya identificados.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes Marzo dos mil nueve (2009). 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 11:50 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 316. La Secretaria.-
Exp. 8983
IHP/ji.-
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