REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 8625
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: DEMANDANTE: RAFAEL DAVID ALTAMAR SUAREZ.
DEMANDADO: YOLI SUJEI MUÑOZ VERGARA.
PARTE NARRATIVA
Este procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO se inició en fecha 04 de Julio de 2006, mediante demanda suscrita por el ciudadano RAFAEL DAVID ALTAMAR SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.060.125, asistido por la abogada en ejercicio BETSY VANESSA MAZA CARDOZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 87.706, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, basada en la causal segunda y tercero del artículo 185 del Código Civil, en contra de la ciudadana YOLI SUJEI MUÑOZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.750.308, del mismo domicilio.
En fecha 05 de Octubre de 2005, contraje matrimonio con la ciudadana antes identificada, una vez celebrada dicho matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo el último domicilio conyugal en esta misma ciudad, en donde las relaciones conyugales se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con las obligaciones que impone el matrimonio, procreando de esta unió 2 hijos menores de edad cuyo nombres son: CRISTOFER DAVID Y LEAFAR ISAIAS ALTAMAR MUÑOZ, de cinco (05) y tres (03) años de edad; tal como se evidencia de las partidas de nacimiento Nos. 1815 y 477 respectivamente, expedidas en copia certificada por la Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y las cuales adjunto a esta solicitud, signadas con las letras “D” y “E”, pero es el caso ciudadana Juez que esta situación cambio radicalmente, ya que la ciudadana YOLI SUJEI MUÑOZ VERGARA, comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, por otra parte se ausentaba constantemente del hogar, desatendiendo sus obligaciones conyugales sin causa que justifique su actitud, manifestando que ya no sentía nada por su cónyuge y que se marchara del hogar, siendo objeto de amenaza por la ciudadana antes identificada abandonó su hogar conyugal, ahora bien ciudadana Juez por cuanto los hechos narrados configuran en las causales Segunda y Tercera del articulo 185 del Código Civil.
El presente escrito se admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 18 de Octubre de 2006, ordenándose la citación de la demandada, la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, el cual fue notificado el día 09 de Enero de 2007.
En diligencia de fecha 15 de Diciembre del año 2006, se consigno ejemplar del diario la Verdad donde aparece la publicación del edicto.
En fecha 16 de Enero de 2007, expuso que se traslado a citar a la parte demandada y que el mismo no se encontraba en el lugar.
En diligencia de fecha 16/01/2007, se solicito citación cartelaria y en fecha 26/07/2007, fue agregada a las actas la publicación del diario donde aparece dicho cartel.
En fecha 13/12/2007, se nombro defensor ad.litem en la persona de Ana Martínez, la cual se dio por notificada en fecha 15/01/2008.
En fecha 11/02/2008, se libraron recaudos de citación al defensor ad-litem.
En diligencia de fecha 12/03/2009, la Fiscal Cristina Hart, solicito la perención de la presente causa.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde 11 de Febrero de 2008; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
De la lectura del artículo anterior se puede colegir claramente que toda instancia se extingue por el transcurso de un año (01) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.
El efecto de la perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos continuaran teniendo plena validez. La perención solo pone fin al proceso, el cual no continuara adelante a partir de la declaratoria de la misma.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
II
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, con ocasión de un recurso de amparo constitucional contra sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas y Nacional de Adopción Internacional, fijo Criterio Sobre la declaratoria de perención en los juicios de alimentos, en el sentido siguiente:
“Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposición realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la sala observa que, en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor (sic). En efecto, admitida la demanda y decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora, mantuvo inactividad procesal anual, por lo que el hoy accionante solicitó se declarara la perención de la instancia, por parte del juzgador de la primera instancia.
Apelada dicha decisión la alzada revocó el fallo en base a que el interés superior del menor (sic) impedía la perención.
Para esta sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situación sub. iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.
En principio, la sentencia impugnada, a juicio de esta Sala inaplicó una institución procesal cual es la perención de la instancia, y al hacerlo, supuestamente violó la garantía del debido proceso.
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación procesal desde el 11 de Febrero de 2008, pues bien, de un simple computo de desprende que hubo inactividad procesal por mas de un (01) año, en consecuencia por las razones antes expuestas, se evidencia que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; en consecuencia esta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no se puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia. Así se declara
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CONSUMADA LA PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano RAFAEL DAVID ALTAMAR SUAREZ, en contra de la ciudadana YOLI SUJEI MUÑOZ VERGARA, ya anteriormente identificados;
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala No. 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil Nueve (2009) 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 2,
Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 09:15 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el No. 299. La secretaria.
Exp: 08625
IHP/Fs.-
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