REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 5856
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
DEMANDANTE: LILIANA MARGARITA GONZALEZ LOPEZ
DEMANDADOS: ASTRI VARGAS SALÓN, CARLOS VARGAS ZAMBRANO y ANA YOLY ZAMBRANO en representación del adolescente (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

PARTE NARRATIVA


Vista la diligencia de fecha 17 de Marzo del presente año, presentada por el abogado Donay Almarza, actuando con el carácter de autos, en la cual solicita entre otras cosas se ordene la fijación del Cartel de Citación de los ciudadanos Carlos Eduardo y Jean Carlos Vargas Zambrano, en la morada de los mismos, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora, que en fecha once (11) de Octubre de 2006, este Tribunal vista la diligencia de fecha 06 de los corrientes, presentada por el abogado Donay Almarza, actuando con el carácter de autos, ordenó librar cartel de citación de los ciudadanos Ana Yoly Zambrano Rosales (en representación del adolescente de autos), Carlos Eduardo Vargas Zambrano y Astri Vargas Salón, así mismo se exhorto al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, a fin de que la secretaria de dicho Juzgado fije en la morada de la ciudadana Astri Vargas Salón el referido cartel, ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales se observa que solo fue perfeccionada la citación personal de la ciudadana Ana Yoly Zambrano Rosales, según se evidencia de la exposición practicada por el Alguacil de este Tribunal, la cual riela al folio ciento veintiuno (121) del presente expediente; infringiéndose de ésta manera los derechos y garantías constitucionales de las partes; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 18 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, estableció:

“En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde el punto de vista de que el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto” (Subrayado nuestro).

De manera que una vez que ha sido constatado el error en el que involuntariamente este Tribunal incurrió al ordenar librar el cartel de citación de los Litisconsortes pasivos en la presente causa, sin que constara en actas la perfección de la citación personal de los mismos, violándose principios procedímentales y constitucionales que asisten a las partes en todo estado y grado del proceso, sin que se analizaran en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, es por ello que en aras de garantizar la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, así como los derechos constitucionales que asisten a las partes, como lo son, el derecho a la legitima defensa, a un debido proceso, establecidos en nuestra carta magna y con fundamento en el criterio expuesto en un caso de igual similitud (vid. S.S.C. 115/2003), por consiguiente esta Juzgadora aplicando la disposición contenida en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil revoca el auto de fecha once (11) de octubre de 2006, en consecuencia, debe declarar tanto la nulidad del mismo como la nulidad de los actos subsiguientes a éste relacionados con la citación de los codemandados de autos y reponer la causa al estado de librar nuevos recaudos de citación de los ciudadanos Ana Yoly Zambrano Rosales (en representación del adolescente de autos), Carlos Eduardo Vargas Zambrano y Astri Vargas Salón, una vez que conste en actas la notificación a la parte actora del presente fallo . ASÍ DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) REVOCAR el auto de fecha 11 de Octubre de 2006, en consecuencia, se declara tanto la nulidad de la misma como la nulidad de los actos subsiguientes a ésta, relacionados con la citación de los codemandados de autos.

b) REPONER la causa al estado de librar nuevos recaudos de citación de los ciudadanos Ana Yoly Zambrano Rosales (en representación del adolescente de autos), Carlos Eduardo Vargas Zambrano y Astri Vargas Salón, los cuales se libraran una vez que conste en actas la notificación a la parte actora del presente fallo.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña


LA SECRETARIA

MILITZA MARTINEZ PORTILLO

En la misma fecha, siendo las 9:30 A.M, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 284 y se libró boleta de notificación. La Secretaria.-
Exp. 5856
IHP/mg*