REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 12750

CAUSA: INCUMPLIMIENTO DE PENSIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES: DEMANDANTE: LISSETTE CAROLINA CASTRO DURAN
APODERADO JUDICIAL: MARIA URRIBARRI VERA
A FAVOR DE: JOSE ALEJANDRO SALAS CASTRO
DEMANDADO: JOSE ANTONIO SALAS LEAL

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana LISSETTE CAROLINA CASTRO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.415.498, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejerció MARIA URRIBARRI VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.306, intentó demanda de INCUMPLIMIENTO DE PENSIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO SALAS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.870.797 del mismo domicilio; manifestando que de la unión conyugal que mantuvo con el ciudadano antes mencionado procrearon un (01) hijo que lleva por nombre JOSE ALEJANDRO SALAS CASTRO, de siete (07) años de edad, siendo el caso que en fecha 31 de Mayo de 2007, el Juez Unipersonal No. 01 de este Tribunal, dicto sentencia definitiva de divorcio, en la que obligó al mencionado ciudadano a suministrar como pensión de manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) equivalentes a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250,00) mensuales, los cuales debían ser depositados en una cuenta a favor del niño representado por su progenitora; asimismo que el progenitor del niño de auto no esta cumpliendo con la obligación de manutención, no brindando así a su hijo un nivel de vida adecuado; que la parte actora a pesar de su limitación monetaria ha tratado de cubrir todos los gastos de su hijo conociendo esta de la capacidad económica del obligado y evidenciando que tiene los ingresos necesarios para cubrir las necesidades de su hijo, por otra parte solicita al tribunal se conmine al demandado de autos a cancelar las pensiones de manutención atrasadas correspondientes a los meses de junio del año dos mil siete (2.007) a mayo del año 2008, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) equivalentes a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250,00) mensuales, mas los intereses de mora que se hayan causado; de igual manera solicito de decretara medida cautelar de embargo sobre cualquier bien de su propiedad con la finalidad de garantizar el derecho que tiene el niño de auto de sustento, vestido, educación, medicinas, entre otras cosas.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha tres (03) de Junio del año dos mil ocho (2008), ordenando la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público Especializado de Menores del Estado Zulia.

En fecha once (11) de Junio del año dos mil ocho (2008), la ciudadana LISSETTE CAROLINA CASTRO DURAN, asistida por la abogada en ejercicio MARIA URRIBARRI VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.306, confirió poder apud acta a la referida abogada.

En fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), se agrego la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico, dándose por notificada de la iniciación del presente juicio.

En fecha veintiuno (21) de enero del año (2009), se agrego boleta de citación del ciudadano JOSE ANTONIO SALAS LEAL, dándose por citado del presente juicio.

En fecha veintiséis (26) de Enero del año dos mil nueve (2009), se dejo constancia de la comparecencia la abogada MARIA URRIBARRI VERA, actuando con el carácter de auto, al acto conciliatorio fijado en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y no estuvo presente el demandado ni por si ni por apoderado.

En fecha treinta (30) de Enero del año dos mil nueve (2009), la abogada en ejercicio MARIA URRIBARRI VERA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LISSETTE CAROLINA CASTRO DURAN, promovió las pruebas que haría valer en el presente juicio; admitiéndola el tribunal y comisionando al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de evacuar los testigos promovidos.

En fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil nueve (2.009), se agrego comisión remitida del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia contentivo de la evacuación de testigos promovidos en su oportunidad en el presente juicio.

PARTE MOTIVA

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
I
PRUEBAS

- Corre a los folios cinco (05) al doce (12), ambos inclusive de este expediente, Copias Certificadas de la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 01, las cuales se les conceden valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. De las mismas se evidencia que en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil siete (2007), el prenombrado tribunal además de disolver el vinculo conyugal de los ciudadanos LISSETTE CAROLINA CASTRO DURAN y JOSE ANTONIO SALAS LEAL, fijo pensión de manutención a favor del niño de autos, en la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) mensuales.
- Corre al folio catorce (14), Copias Certificadas del Acta de Nacimiento No. 48, del niño de autos, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana LISSETTE CAROLINA CASTRO DURAN con el mencionado niño, quedando demostrado la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo el vínculo filial del niño de autos con el demandado y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre a los folios del veintiséis (26) al cuarenta (40) del presente expediente, resultas de la comisión de evacuación de testigo, emitido del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, donde se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas BEATRIZ LEAL Y YAJAIRA RINCON, las cuales fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por este sentenciador, a quienes se les concede pleno valor probatorio por tratarse testigos hábiles y contestes.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el caso que nos ocupa el ciudadano JOSE ANTONIO SALAS LEAL, no dio contestación a la demanda intentada en su contra, ni compareció en el lapso probatorio a alegar algo que le favoreciera o a desvirtuar los alegatos hechos por la parte actora en el escrito libelar, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber:
a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y
b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora

Asimismo, quedo plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de y el niño de autos, en consecuencia el progenitor de autos tiene el deber de coadyuvar junto con la demandante de autos, a la manutención de su hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, aporte éste que quedo fijado en sentencia definitiva de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, dictada por el Juez Unipersonal No. 01 de este Tribunal, en fecha 31 de Mayo de 2007, en la que además de disolver el vinculo conyugal, se fijo la obligación de manutención en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250.00), (así para entonces); tal como se observa de las copias certificadas de la respectiva sentencia de divorcio y cuya valoración fue señalada anteriormente en el presente fallo.

Ahora bien, del estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanas BEATRIZ LEAL Y YAJAIRA RINCON, plenamente identificadas, conforme al examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, las cuales quedaron firmes y contestes en sus dichos, no se condijeron entre sí, fueron testigos presénciales de los hechos que manifestaron tener conocimiento, y declararon básicamente sobre los mismos hechos, con algunas variantes, pero específicamente que el ciudadano JOSE ANTONIO SALAS LEAL, nunca ha cumplido con su obligación de progenitor y que tienes los recursos económicos necesarios como para cumplir con su Obligación de Manutención correspondiente a su hijo.

En este orden de ideas y tomando en consideración que el demandado no contesto la demanda ni hizo uso del lapso probatorio, asumiendo de esta manera todo lo alegado por la parte actora en el escrito libelar, no logrando demostrar las razones por las cuales no dio cumplimiento a la obligación de manutención que mantiene con el niño de autos, durante dicho período, así como tampoco se enervaron los hechos alegados en el libelo de la demanda por la parte actora; por lo que esta Juzgadora Concluye que la presente acción ha prosperado en derecho, y así debe decidirse en la dispositiva del presente fallo, en consecuencia este Tribunal ordena al demandado de autos a cancelar los montos adeudados por concepto de incumplimiento de pensión de manutención mensual, desde el mes de Junio del año dos mil siete (2.007), hasta el mes de Mayo del año dos mil ocho (2.008) han trascurrido doce (12) meses, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) equivalentes a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250,00) mensuales, los cuales serán cancelados por el demandado de auto a la progenitora del niño de auto.

Asimismo, considera apropiado esta juzgadora a los fines de determinar los intereses moratorios de las cuotas correspondiente a la Obligación de Manutención mensual establecida en sentencia definitiva dictada por el Juez Unipersonal N° 01 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Zulia; así como los gastos de navidad, fin de año, educación y salud más sus intereses moratorios, la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a las siguientes consideraciones:

La experticia se realizara según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un único perito, quien requerida de la demandante los recibos de pagos correspondiente a los gastos de navidad, fin de año, educación y salud otorgados por la empresa respectiva para garantizar las resultas de dicha experticia, hasta la efectiva ejecución del fallo. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR la demanda de INCUMPLIMIENTO DE PENSIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana LISSETTE CAROLINA CASTRO DURAN, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO SALAS LEAL, a favor del niño de autos, ya identificado.
b) SE ORDENA al ciudadano JOSE ANTONIO SALAS LEAL a cancelar el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, las correspondientes a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2008, a razón de DOSCIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250.00), mensuales, es decir la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000.00), los cuales serán cancelados por el demandado de auto a la progenitora del niño de auto.
c) Se ordena que en la fase ejecutiva de la presente sentencia, mediante experticia complementaria del fallo se calculen las cantidades correspondiente a gastos de navidad, fin de año, educación y salud; así como sus intereses moratorios al igual que los intereses moratorios de la pensión de manutención fijada mensualmente, y adeudadas por el ciudadano JOSE ANTONIO SALAS LEAL, ya identificado, por concepto de obligación de manutención en beneficio de sus menores hijos. Así se decide.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2.009). 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:20am. Previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Definitiva bajo el Nº 157; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 12750
IHP/ag*