REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 07670
MOTIVO: REVISIÓN DE CONENIMIENTO POR AUMENTO

L A S P A R T E S:

DEMANDANTE:
KATERINE NAVA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad No. V- 10.430.896 y domiciliada en esta ciudad de
Maracaibo del Estado Zulia.
Defensora Pública Séptima Especializada:
ANNA MARIA POLANCO

DEMANDADO:
MARCOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad No. V-14.037.072, de este mismo domicilio.
Apoderado Judicial: EUDO RANGEL.


PARTE NARRATIVA

Consta de actas que mediante escrito de fecha diecisiete (17) de Enero de 2006, la ciudadana KATERINE NAVA SALAZAR, ya identificada, asistida en este acto por la Defensora Pública Cuadragésima Primera de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, intento demanda contentiva de REVISIÓN DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO, en contra del ciudadano MARCOS ALEXANDER GONZALEZ, antes identificado, manifestando que las cantidades asignadas para la pensión de alimentos, es insuficiente para poder cubrir con las necesidades elementales de su hijo quien estudia, y hoy día las exigencias son otras, y es notorio que el presupuesto de la vida también son otros, debido al alto índice inflacionario que ha venido sufriendo Venezuela, en los últimos meses, donde el dinero no alcanza, siendo insuficientes para la manutención de su hijo, sin que en la sentencia de aprobación y homologación de convenio dictada por el Juez Unipersonal No 01de este Tribunal, haya pronunciamiento alguno sobre las pensiones futuras a favor del niño de autos, razones por las cuales solicita la presente revisión.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha diecinueve (19) de Enero de 2006, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda ordenando la citación del demandado y la notificación a la Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 08 de Febrero de 2006, se dio por notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Publico de la iniciación del presente juicio.

En fecha 15 de febrero de 2006, se dio por citado el ciudadano Marcos González, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21de febrero de 2006, tuvo lugar el acto conciliatorio previsto en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, compareciendo únicamente el demandado de autos, por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza.

En fecha 07 de marzo de 2006, la ciudadana Katerine Nava, asistida por la Defensora Pública Séptima Especializada Anna Maria Polanco, promovió las pruebas que pretende hacer valer en el presente juicio.


PARTE MOTIVA

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.
I
PRUEBAS

- Corre a los dos (02) al siete (07) ambos inclusive de este expediente, Copias Certificadas de Convenio de Pensión de Alimentación y de Sentencia Interlocutoria, dictada por el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales tienen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, de las mismas se evidencia que existe pensión de alimentos fijada a favor del niño de autos.
- Corre a los folios Ochenta y Dos (82) al Ochenta y Nueve (89) ambos inclusive de este expediente, Copias Simples de Documentos Públicos contentivos de Contrato de Arrendamiento, Actas de Nacimientos y de Matrimonio Nos. 1853, 467 y 167, expedidas por el Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia y la Jefatura Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera, respectivamente, las cuales poseen valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte a quien se opone de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia en primer lugar que la ciudadana Ivonne Josefina Blanco Hernández, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana Laura Devita Rafeen, sobre el inmueble que es de su propiedad y que se encuentra ubicado en la Urbanización San Felipe, vereda numero 26 casa signada con el No. 11, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual constituye el hogar conyugal de la arrendataria y del ciudadano Marcos Alexander González; en segundo lugar se puede evidenciar el vinculo de filiación existente entre el demandado de autos con los niños (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como también se observa el vinculo matrimonial entre los ciudadanos Marcos Alexander González y Katerine Nava Salazar, en consecuencia la obligación alimentaría que mantiene con los mismos, por lo que deben ser considerados como carga familiar del referido ciudadano, y tomados en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaría a favor del niño de autos.
- Corre a los folios ciento dos (102) al ciento tres (103) y del ciento seis (106) al ciento siete (107), ambos inclusive de este expediente, comunicaciones emanadas del Departamento de Recursos Humanos de Mercados de Alimentos Mercal C.A., las cuales poseen valor probatorio por ser respuestas de los oficios Nos. 256 y 2078 de fechas 25 de enero y 22 de Mayo de 2008, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia los ingresos percibidos por el ciudadano Marcos Alexander González, así como las deducciones recaídas sobre dichos ingresos.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño, niñas y adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Así mismo el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte…”

De la norma in comento se desprende que para que proceda la revisión de la pensión alimentaria fijada, deben reunirse dos condiciones: 1. Que exista una decisión dictada por la autoridad judicial competente que haya fijado el monto correspondiente a la obligación alimentaria; y, como consecuencia de la anterior; 2. Que hayan cambiado los supuestos conforme a los cuales esa autoridad judicial dictó la referida decisión.

Ahora bien del análisis hecho a las actas procesales, se observa que en el presente caso se encuentran cubierto el primero de los extremos arriba señalados, por cuanto se evidencio de las actas que existe pensión de alimentos fijada a favor del niño de autos, según sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 01 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2005, que riela en autos, en la cual se aprobó y homologo el convenimiento celebrado por las partes, en el cual el progenitor se comprometió a entregar por concepto de pensión alimentaria a favor del niño de autos la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), mensuales, a razón de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00), quincenales, los cuales suministrara a partir del 15 de mayo de 2005 a través de depósitos que hará en una cuenta bancaria que apertura la madre de su hijo. Dicha obligación alimentaría será aumentada automáticamente por el progenitor, cada vez y en la misma proporción en que aumentan sus ingresos que percibe como Auxiliar de Almacén al servicio de la Empresa Mercal Centro de Acopio Nasa Sur, del Municipio Maracaibo, y la seguirá suministrando aunque su referido hijo adquiera la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentre cursando estudios. Así mismo, aportará la cantidad de cuatro (04) tickets del beneficio de cesta Ticket que percibe como empleado de dicha empresa, o en su defecto la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) del importe total de dicho beneficio. Igualmente, el progenitor suministrará durante el mes de agosto de cada año, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se susciten con motivo del inicio del año escolar, es decir: inscripción, uniformes, útiles escolares o en su defecto la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00); también el progenitor se comprometió a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionan en el caso de que el niño padezca enfermedades o quebrantos de salud, lo que implica consultas, vacunas, hospitalización, medicamentos y honorarios por motivo de médico tratante, o en su defecto la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00). De igual forma, el progenitor se comprometió a aportar o a dotar de vestido y calzado a su hijo dos veces al año, específicamente durante los meses de junio a partir de 2005 y febrero a partir de 2006, a razón de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) cada dotación. En época de navidad a partir de este año y los sucesivos, específicamente el día 15 de diciembre, el progenitor suministrará la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) para sufragar los gastos de vestido, calzado, juguetes y regalos de su hijo, durante las fiestas decembrinas; por otro lado, se observa que el demandado de autos compareció de manera extemporánea por anticipada al acto de contestación de la demanda, ni compareció en el lapso probatorio a alegar algo que le favoreciera o a desvirtuar los alegatos hechos por la parte actora en el escrito libelar, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber: a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora; logrando demostrar solo la existencia de cargas familiares como lo es la manutención de su actual cónyuge ciudadana Ivonne Josefina Blanco Hernández y sus hijos (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por otra parte al observar la capacidad económica del obligado alimentario se constata de que el mismo ha percibido aumento en sus ingresos, de modo que se puede decir que los motivos que dieron origen a la celebración del convenimiento celebrado por los ciudadanos Marcos Alexander González y Katerine Nava Salazar, el cual fue aprobado y homologado por el Juez Unipersonal No. 01 de este Tribunal, han cambiado, y que si bien el demandado de autos alego y probo la manutención a su cargo de su cónyuge e hijos, los cuales serán tomados en cuenta al momento de fijar el monto en la pensión de manutención a favor del niño de autos, esta juzgadora atendiendo a los ingresos económicos percibidos por el mismo, así como al Interés Superior del niño y al derecho que tiene el niño de autos a tener un nivel de vida adecuado, que entre otras cosas comprende el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esénciales; siendo los padres, representantes o responsables los obligados principales de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho; observa que el ciudadano Marcos Alexander González, posee la capacidad económica suficiente para sufragar los gastos y erogaciones generadas por el niño de autos, conjuntamente con los suyos propios; por las razones de hecho y de derecho antes expuestos que este Tribunal declara procedente en derecho la presente demanda de REVISION DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los adolescentes y niño de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO, propuesta por la ciudadana KATERINE NAVA SALAZAR, en contra del ciudadano MARCOS ALEXANDER GONZALEZ, ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaría esta Juez Unipersonal Nº 2, atendiendo a la capacidad económica del obligado alimentario, fija como pensión alimentaría mensual la cantidad equivalente a UN QUINTO (1/5) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional; para el momento en que se incremente los ingresos del Obligado alimentario, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaría de conformidad con lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a al monto establecido por concepto de Cesta Ticket, se mantiene lo acordado por las partes en el convenio suscrito por ambos en fecha 10 de mayo de 2005, el cual fue aprobado y homologado por el Juez Unipersonal No. 01 de esta Sala de Juicio en fecha 16 de mayo de 2005. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de útiles escolares, uniformes, inscripciones y aquellos propios del inicio del año escolar se fija adicionalmente la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo. Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS TERCIOS (2/3) del salario mínimo. En relación a los gastos médicos, se mantiene lo acordado por las partes en el convenio suscrito por ambos en fecha 10 de mayo de 2005, el cual fue aprobado y homologado por el Juez Unipersonal No. 01 de esta Sala de Juicio en fecha 16 de mayo de 2005; y como quiera que de actas se evidencia que dicha sentencia fue ejecutada forzosamente en sentencia de fecha doce (12) de enero de 2006, se ordena retener dichas cantidades de dinero del sueldo integral mensual, bono vacacional, primas por hijos o cualquier otro concepto que perciba mensual o anualmente el ciudadano Marcos Alexander González, como trabajador al servicio de MERCAL, las cuales deberán ser remitidas en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 2, en consecuencia se ordena levantar la Medida de Embargo decretada por este Tribunal en auto de fecha 04 de mayo de 2006.-
b) MODIFICADA la pensión alimentaría establecida por el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 16 de Mayo de 2005.
c) OFICIAR al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de remitirle copias certificadas del presente fallo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 153; se libraron boletas de notificación y se oficio bajo el No. 1054. La Secretaria.-
IHP/ mg*
Exp. 7670