REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No.13865
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ZORY DEL CARMEN CASTELLANO ACOSTA Y RONNY RAFAEL LEAL VALBUENA
Abogados Asistentes: LIZBECTH BELLOSO y CARLOS AULAR

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil ocho (2008), los ciudadanos ZORY DEL CARMEN CASTELLANO ACOSTA Y RONNY RAFAEL LEAL VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.522.570 y V- 12.804.894 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos por los abogados en ejercicio LIZBECTH BELLOSO y CARLOS AULAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 89.984 y 127.601, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de Julio de dos mil uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 142; que desde el mes de Noviembre de dos mil dos (2.002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, de seis (06) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día nueve (09) de Diciembre de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el literal (j), primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo establecido en el artículo 170 eiusdem y el artículo 132 del código de Procedimiento civil ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil nueve (2009), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ZORY DEL CARMEN CASTELLANO ACOSTA Y RONNY RAFAEL LEAL VALBUENA.
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la hija procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia de la niña será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hija, todos los días a la semana retirándola del colegio o de la casa materna a las doce y media del medio día (12:30M/d) y retornarla al hogar materno a las siete de la noche (7:00pm) así mismo la niña, compartirá con su progenitor dos fines de semana al mes, en forma alterna, es decir, un fin de semana la niña pernoctara con su progenitor, el cual la retirara del hogar materno los días viernes a las doce y media de la tarde (12:30pm) y la retornara los días domingo a las cuatro y media de la tarde (4:30pm) el siguiente fin de semana la niña quedará bajo los cuidados de la progenitora; asimismo en la época de periodo vacacional, de escolar, de efemérides legales, la niña permanecerá la mitad del periodo vacacional del que se trate con su progenitor y el resto con su progenitora, así como también los días de navidad de cada año, será alternados, para ambos a partir de este año, en el cual compartirá la niña este veinticuatro (24) de diciembre con su progenitora y el próximo veinticuatro (24) de Diciembre la niña lo compartirá con su progenitor, debiendo retirar a la niña del hogar materno a las diez de la mañana (10:00am) y retornarla al día siguiente a la misma hora, de tal manera que los días veinticinco (25) de Diciembre que le corresponda al progenitor compartir con su hija, este la retirara del hogar materno a las nueve de la mañana (9:00am) debiendo retornarla el día veintiocho de Diciembre a las cuatro de la tarde (4:00pm) siendo menester destacar que los días treinta y uno (31) de Diciembre la niña lo compartirá con su progenitora, y el día primero de enero la niña lo compartirá con su progenitor, el cual la retirara del hogar materno a las diez de la mañana (10:00am) retornarlo al hogar materno el día cuatro de enero a la misma hora; en lo que respecta a las autorizaciones de viaje, ambos progenitores se comprometen a emitir las autorizaciones que sean menester para que cada progenitor pueda trasladar a la niña al exterior para el disfrute vacacional, entre otras situaciones para lo cual sea requerido la correspondiente autorización. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, ambos progenitores se comprometen a compartir el gasto generado por la mensualidad y matricula de inscripción en el colegio de la niña, previa presentación de factura de cobro emanada de la Institución educativa correspondiente, que deberá ser cancelada directamente en la misma, antes del treinta (30) de Julio de cada año. En tal sentido, queda expresamente entendido que si alguno de los progenitores cubriera en su totalidad dicho gasto, tendrá derecho al reembolso del cincuenta por ciento (50%) de lo causado, respecto del otro progenitor, previa presentación de la factura con mención del nombre; en lo que respecta a los gastos de uniformes y listas escolares, lo cubrirán ambos progenitores, los cuales deben cumplir con la aludida obligación antes del quince (15) de septiembre de cada año, en el entendido que si alguno de los progenitores cubriera e su totalidad dicho gasto, tendrá derecho al reembolso del cincuenta por ciento (50%) de lo causado, respecto del otro progenitor, previa presentación de la factura con la mención del nombre; el progenitor se compromete a suministrarles a su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, los cuales serán cancelados los treinta (30) de cada mes, mediante depósitos bancarios que la progenitora se compromete a aperturar para que se efectúen los depósitos a favor de la niña de auto para satisfacer las necesidades de alimentación de la niña; en lo que respecta a los gastos médicos y tratamientos médicos, serán compartidos por ambos progenitores, en caso de que uno solo de los progenitores los cubra, éste tendrá derecho al reembolso del cincuenta por ciento (50%) del monto causado, previa presentación de la factura; asimismo el progenitor se compromete a suscribir una póliza de seguro privada de hospitalización y cirugía y se compromete a entregarle a la progenitora el carnet de la misma a nombre o a favor de la niña; los gastos derivados de la recreación, esparcimiento y juego de la niña, incluyendo clases de deporte o cualquier otra actividad extra-escolar, serán cubiertos por ambos progenitores. En consecuencia el progenitor se compromete a cubrir los gastos concernientes a las clases de patinaje y la progenitora se compromete a cancelar los gastos derivados de la clases de natación, y la erogación relacionada con las tareas dirigidas será sufragada por ambos progenitores en partes iguales, así como cualquier otra erogación en beneficio de la niña será compartida en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores; dicho convenio será revisado en el transcurso de un año de forma automática y proporcional a la tasa de inflación que determina el Banco Central de Venezuela, termino que comenzará a correr a partir de la fecha de admisión de la presente solicitud; en relación a los gastos adicionales causados por época decembrina, el progenitor se compromete a la niña los juguetes, vestimenta, calzados, para la fecha del veinticuatro (24) de Diciembre y la progenitora le comprara la vestimenta y calzado correspondiente al treinta y uno (31) de Diciembre. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de auto, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ZORY DEL CARMEN CASTELLANO ACOSTA Y RONNY RAFAEL LEAL VALBUENA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de Julio de dos mil uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 142, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de auto de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ZORY DEL CARMEN CASTELLANO ACOSTA Y RONNY RAFAEL LEAL VALBUENA.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ZORY DEL CARMEN CASTELLANO ACOSTA Y RONNY RAFAEL LEAL VALBUENA.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la niña de autos, ciudadana ZORY DEL CARMEN CASTELLANO ACOSTA.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a su hija, todos los días a la semana retirándola del colegio o de la casa materna a las doce y media del medio día (12:30M/d) y retornarla al hogar materno a las siete de la noche (7:00pm) así mismo la niña, compartirá con su progenitor dos fines de semana al mes, en forma alterna, es decir, un fin de semana la niña pernoctara con su progenitor, el cual la retirara del hogar materno los días viernes a las doce y media de la tarde (12:30pm) y la retornara los días domingo a las cuatro y media de la tarde (4:30pm) el siguiente fin de semana la niña quedará bajo los cuidados de la progenitora; asimismo en la época de periodo vacacional, de escolar, de efemérides legales, la niña permanecerá la mitad del periodo vacacional del que se trate con su progenitor y el resto con su progenitora, así como también los días de navidad de cada año, será alternados, para ambos a partir de este año, en el cual compartirá la niña este veinticuatro (24) de diciembre con su progenitora y el próximo veinticuatro (24) de Diciembre la niña lo compartirá con su progenitor, debiendo retirar a la niña del hogar materno a las diez de la mañana (10:00am) y retornarla al día siguiente a la misma hora, de tal manera que los días veinticinco (25) de Diciembre que le corresponda al progenitor compartir con su hija, este la retirara del hogar materno a las nueve de la mañana (9:00am) debiendo retornarla el día veintiocho de Diciembre a las cuatro de la tarde (4:00pm) siendo menester destacar que los días treinta y uno (31) de Diciembre la niña lo compartirá con su progenitora, y el día primero de enero la niña lo compartirá con su progenitor, el cual la retirara del hogar materno a las diez de la mañana (10:00am) retornarlo al hogar materno el día cuatro de enero a la misma hora; en lo que respecta a las autorizaciones de viaje, ambos progenitores se comprometen a emitir las autorizaciones que sean menester para que cada progenitor pueda trasladar a la niña al exterior para el disfrute vacacional, entre otras situaciones para lo cual sea requerido la correspondiente autorización.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: ambos progenitores se comprometen a compartir el gasto generado por la mensualidad y matricula de inscripción en el colegio de la niña, previa presentación de factura de cobro emanada de la Institución educativa correspondiente, que deberá ser cancelada directamente en la misma, antes del treinta (30) de Julio de cada año. En tal sentido, queda expresamente entendido que si alguno de los progenitores cubriera en su totalidad dicho gasto, tendrá derecho al reembolso del cincuenta por ciento (50%) de lo causado, respecto del otro progenitor, previa presentación de la factura con mención del nombre; en lo que respecta a los gastos de uniformes y listas escolares, lo cubrirán ambos progenitores, los cuales deben cumplir con la aludida obligación antes del quince (15) de septiembre de cada año, en el entendido que si alguno de los progenitores cubriera e su totalidad dicho gasto, tendrá derecho al reembolso del cincuenta por ciento (50%) de lo causado, respecto del otro progenitor, previa presentación de la factura con la mención del nombre; el progenitor se compromete a suministrarles a su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, los cuales serán cancelados los treinta (30) de cada mes, mediante depósitos bancarios que la progenitora se compromete a aperturar para que se efectúen los depósitos a favor de la niña de auto para satisfacer las necesidades de alimentación de la niña; en lo que respecta a los gastos médicos y tratamientos médicos, serán compartidos por ambos progenitores, en caso de que uno solo de los progenitores los cubra, éste tendrá derecho al reembolso del cincuenta por ciento (50%) del monto causado, previa presentación de la factura; asimismo el progenitor se compromete a suscribir una póliza de seguro privada de hospitalización y cirugía y se compromete a entregarle a la progenitora el carnet de la misma a nombre o a favor de la niña; los gastos derivados de la recreación, esparcimiento y juego de la niña, incluyendo clases de deporte o cualquier otra actividad extra-escolar, serán cubiertos por ambos progenitores. En consecuencia el progenitor se compromete a cubrir los gastos concernientes a las clases de patinaje y la progenitora se compromete a cancelar los gastos derivados de la clases de natación, y la erogación relacionada con las tareas dirigidas será sufragada por ambos progenitores en partes iguales, así como cualquier otra erogación en beneficio de la niña será compartida en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores; dicho convenio será revisado en el transcurso de un año de forma automática y proporcional a la tasa de inflación que determina el Banco Central de Venezuela, termino que comenzará a correr a partir de la fecha de admisión de la presente solicitud; en relación a los gastos adicionales causados por época decembrina, el progenitor se compromete a la niña los juguetes, vestimenta, calzados, para la fecha del veinticuatro (24) de Diciembre y la progenitora le comprara la vestimenta y calzado correspondiente al treinta y uno (31) de Diciembre.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:10am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 141. La Secretaria.-
Exp. 13865
IHP/ag*.