República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 14322
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: JHOENNYS BEATRIZ CASTELLANO y WILMER ENRIQUE TERAN SAMBRANO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos JHOENNYS BEATRIZ CASTELLANO y WILMER ENRIQUE TERAN SAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.200.350 y V- 16.213.568 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Área de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación Manutención de los niños de autos.

Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Área de Protección del Niño y del Adolescente, los ciudadanos JHOENNYS BEATRIZ CASTELLANO y WILMER ENRIQUE TERAN SAMBRANO, previamente identificados, asistidos por las abogadas Yazmín Vásquez y Violeta Echeto, Defensoras Publicas, en fecha nueve (09) de Marzo de dos mil nueve (2.009), auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención de los niños de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a entregar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) quincenales, es decir QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales.
• En relación a los gastos de educación de los niños de autos, tales como inscripción, transporte, útiles escolares y los uniformes escolares, serán compartidos en partes iguales por ambos progenitores.
• En lo referente a los gastos de salud que se ocasionen por laguna enfermedad que puedan sufrir los niños de autos, tales como medicinas, consultas medicinas, exámenes de laboratorio y demás, serán compartidos por ambos progenitores en partes iguales, es decir, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
• En época de navidad el progenitor se comprometió a depositar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) a la cuenta Nro. 0116-0116-20-0196408148, igualmente suministrara el juguete de sus hijos.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de los niños de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:


“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos JHOENNYS BEATRIZ CASTELLANO y WILMER ENRIQUE TERAN SAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.200.350 y V- 16.213.568 respectivamente, realizado en fecha nueve (09) de Marzo de dos mil nueve (2.009) por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Área de Protección del Niño y del Adolescente.
b) Se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
c) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria


Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 277, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria Accidental.-
Exp. 14322
IHP/vv