República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

EXPEDIENTE Nº: 14320
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: YOHANA PERCHE NAVA y JALKER PRINCE ROSADO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos YOHANA PERCHE NAVA y JALKER PRINCE ROSADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.052.506 y V- 17.833.523 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fundación Niños del Sol, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación Manutención de la niña de autos.

Ahora bien, por ante la Fundación Niños del Sol, los ciudadanos YOHANA PERCHE NAVA y JALKER PRINCE ROSADO, previamente identificados, asistidos por la Licenciada Maria José Martínez, en fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil nueve (2.009), auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales, lo que hace un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales. Dicho dinero será depositado en una cuenta de ahorro que abrirá la progenitora para tal fin. Igualmente dicho dinero será utilizado por la progenitora en benefició único y exclusivo de la niña de autos.
• Los gastos médicos de la niña de autos serán cubiertos por la progenitora y los gastos de medicina serán cubiertos por el progenitor.
• En navidad y fin de año los gastos de ropa, calzados de las fechas veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre serán cubiertos por la progenitora, mas un juguete, y la ropa y calzado de las fecha treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero serán cubiertos por el progenitor, mas un juguete. Con respecto a la ropa y calzado que puedan necesitar la niña de autos el resto del año ambos progenitores se comprometieron a cubrirlo en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
• En cuanto a los gastos de educación el progenitor se comprometió a cubrirle a su hija los gastos de útiles escolares y transporte escolar; y la progenitora se comprometió a comprarle a la niña los uniformes escolares.
• Los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de su hija.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la niña de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:


“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos YOHANA PERCHE NAVA y JALKER PRINCE ROSADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.052.506 y V- 17.833.523 respectivamente, realizado en fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil nueve (2.0089) por ante la Fundación Niños del Sol.
b) Se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
c) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria


Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 275, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria Accidental.-
Exp. 14320
IHP/vv