República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 14317
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: SANDRA DEL VALLE CHACIN PAUL y DARWIN ENRIQUE MORAN MARQUEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos SANDRA DEL VALLE CHACIN PAUL y DARWIN ENRIQUE MORAN MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.419.604 y V- 15.286.380 respectivamente, acudieron por ante la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos.
Ahora bien, ante la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo égida de la abogada Marisela Victoria León Aizpurua, los ciudadanos SANDRA DEL VALLE CHACIN PAUL y DARWIN ENRIQUE MORAN MARQUEZ, previamente identificados, en fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil nueve (2.009), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de convivencia Familiar de la niña en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• Con la finalidad de modificar el régimen de convivencia familiar establecido en fecha quince (15) de Octubre de dos mil ocho (2.008) por la ante la Fiscalia 34º, en beneficio de la niña de autos, la convivencia será para el progenitor, los días sábados en el horario comprendido de la una de la tarde (01:00 p.m.) hasta las siete de la noche (07:00 p.m.), la ira a buscar a casa de su progenitora para llevarla únicamente a casa de a Familia Márquez que esta ubicada cerca de la residencia de la niña, y los días domingos que la progenitora este de guardia por razones de trabajo también podrá convivir con la niña pero el horario será previo acuerdo. También deberá regresar a la niña a su casa en el horario establecido.
• El progenitor se comprometió también que en caso que la niña de autos este llorando mucho deberá regresarla a su casa.
• En época de carnaval y semana santa, como son cuatro (04) días de cada temporada el progenitor podrá convivir con la niña dos (02) días cuatro (04) horas cada día y el horario será convenido entre las partes.
• En época de navidad será el veinticinco (25) de Diciembre y primero (01) de Enero con el progenitor en el horario comprendido de las dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta las seis de la mañana (06:00 a.m.) del día siguiente; y los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre con la progenitora.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos SANDRA DEL VALLE CHACIN PAUL y DARWIN ENRIQUE MORAN MARQUEZ, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para los mismos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos SANDRA DEL VALLE CHACIN PAUL y DARWIN ENRIQUE MORAN MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.419.604 y V- 15.286.380 respectivamente, realizado en fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil nueve (2.009) por ante la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02,
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:10 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 272, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 14317
IHP/vv
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