República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 14321
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: YOHANA PERCHE NAVA y JALKER PRINCE ROSADO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos YOHANA PERCHE NAVA y JALKER PRINCE ROSADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.052.506 y V- 17.833.523 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fundación Niños del Sol, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos.

Ahora bien, por ante la Fundación Niños del Sol, los ciudadanos YOHANA PERCHE NAVA y JALKER PRINCE ROSADO, previamente identificados, asistidos por la Licenciada Maria José Martínez, en fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil nueve (2.009), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a compartir con su hija, buscándola en la casa de la progenitora los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta las siete de la noche (07:00 p.m.).
• Los días de Navidad y Fin de Año la niña de autos compartirá con su progenitora el día veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Diciembre, y compartirá con su progenitor los días veinticuatro (24) de Diciembre y primero (01) de Enero. Dichas fechas se alternaran cada año.
• Los progenitores se comprometieron a estrechar los lazos familiares y compartir la afectivamente durante el tiempo que se encuentre en compañía de su hija.
• Los días de vacaciones escolares, ambos progenitores se comprometieron a compartir la mitad de dichas vacaciones.
• En cuanto a las vacaciones de carnaval la niña de autos compartirá con la progenitora, y las vacaciones de semana santa con el progenitor. Es importante destacar que dichas vacaciones se alternaran todos los años.
• El día del cumpleaños de la niña de autos la progenitora compartirá con ella todo el día, y el progenitor compartirá con ella en un horario comprendido de seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta las nueve de la noche (09:00 p.m.).
• En el día de la madre la niña de autos compartirá con la progenitora todo el día, y el día del padre la niña compartirá con el progenitor todo el día.
• En cuanto al día del niño, la niña de autos compartirá con el progenitor en un horario comprendido entre las seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta las nueve de la noche (09:00 p.m.).
• En aras de garantizar los derechos de la niña, las partes se comprometieron a respetarse mutuamente y a no asistir a sitios impropios, como locales donde se realicen juegos de envite o azar, licorerías, moteles y cualquier otro lugar que perturben o lesione el interés Superior del niño o sus Derechos mientras este en compañía de estos, de igual forma se comprometieron a respetar las horas de sueño de la niña y descansos del día, ofrecerle las comidas necesarias para garantizar su nivel de vida adecuado y mantenerlos en las medidas de las posibilidades con un estado de salud optimo tal como si estuviesen viviendo juntos.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos YOHANA PERCHE NAVA y JALKER PRINCE ROSADO, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para los mismos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos YOHANA PERCHE NAVA y JALKER PRINCE ROSADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.052.506 y V- 17.833.523 respectivamente, realizado en fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil nueve (2.009) por ante la Fundación Niños del Sol.
b) Se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
c) Se ordena expedir copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria,



Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 10:50 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 276, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-


Exp. 14321
IHP/vv