Exp. 02785
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTES:
SOLICITANTES: SANTIAGO JOSE MORALES Y DAYANA ORTEGA PIRELA.
Abogado Asistente: NILSON VERGARA ABREU.
ADOLESCENTE: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: AUTORIZACION PARA CEDER DERECHOS.
PARTE NARRATIVA
Este procedimiento de AUTORIZACION PARA CEDER DERECHOS, se inicio mediante escrito de fecha Tres (03) de Junio de dos mil ocho (2008), presentado por los ciudadanos SANTIAGO JOSE MORALES Y DAYANA ORTEGA PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.823.415 y 11.608.922, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, obrando como representantes legales de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistidos por el abogado NILSON VERGARA ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.612, solicitando autorización para que su hijas antes mencionada pueda adquirir mediante cesión de derechos un inmueble conformado por una parcela de terreno propio, situado en la calle 162 de la Urbanización San Francisco, esquina Av. 9, en jurisdicción del Municipio San Francisco, el cual les pertenece según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 1993, bajo el N° 45, tomo 33, tercer trimestre.
Por las razones expuestas es que solicita al Tribunal que se le nombre curador especial a la adolescente de autos en la persona de la ciudadana TANIA JOSEFINA PIRELA. Asimismo solicitan se constituya USUFRUCTO TEMPORAL a favor de la ciudadana DAYANA ORTEGA PIRELA, la cual tendrá derecho conjuntamente con la adolescente de autos de disfrutar el inmueble en cuestión viviendo en el mismo sin ningún tipo de limitación hasta que la adolescente de autos cumpla los veinticinco (25) años de edad, quedando entendido que al momento de cumplirse este termino este derecho cesará automáticamente y se entenderá restituido a favor de la adolescente de autos en pleno derecho el atributo de disfrute en forma absoluta sin ningún tipo de limitación al igual que el resto de las atributos de la propiedad que la misma recibirá con la presente cesión.
En fecha 11 de Junio de 2008, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose: 1) la comparecencia de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que manifieste su opinión sobre la presente solicitud, 2) se designa como curador especial a la ciudadana TANIA JOSEFINA PIRELA, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 23 de Julio de 2008, fue notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, cuya boleta de notificación fue agregada a las actas en la misma fecha.
En fecha 29 de Julio de 2008, la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público, abogada MARISELA VICTORIA LEON AIZPURUA, solicito al Tribunal verificar lo manifestado por las partes en el escrito de solicitud en cuanto a la existencia o no de un expediente signado con el N° 7470 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, o si existe algún juicio de Divorcio en el cual las partes involucradas sean los ciudadanos de autos.
En fecha 03 de Octubre de 2008, los ciudadanos SANTIAGO JOSE MORALES Y DAYANA ORTEGA PIRELA, asistidos por el abogado NILSON VERGARA ABREU, consignaron escrito en el cual manifiestan que por error involuntario en el escrito de solicitud se hizo mención de que por ante el Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil se esta llevando juicio de Divorcio, cuando lo correcto es que se esta llevando un juicio de Liquidación de Comunidad Conyugal, por lo que solicitaron al Tribunal una nueva notificación al Ministerio Público y continuación del presente procedimiento y ratificaron el contenido de la solicitud interpuesta originalmente.
En fecha 30 de octubre de 2008, el tribunal proveyó conforme a lo solicitado, ordenando notificar nuevamente a la Fiscal Vigésima Novena Especializada del Ministerio Público a los fines de que manifieste su opinión sobre la aclaratoria hecha por la parte solicitante.
En fecha 14 de Noviembre de 2008, fue notificada nuevamente la Fiscal Vigésima Novena Especializada del Ministerio Público.
En fecha 27 de Enero de 2009, presente en la sala de despacho del Tribunal, la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó estar de acuerdo con la solicitud interpuesta por sus progenitores.
En la misma fecha, la ciudadana TANIA JOSEFINA PIRELA DE ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° 3.647.027, se dio por notificada del cargo de Curador Especial de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aceptando el referido cargo y juro cumplir con todos los deberes inherentes al cargo para el cual fue designada.
En fecha 26 de Febrero de 2009, la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público, abogada MARISELA VICTORIA LEON AIZPURUA, manifestó su opinión favorable a los fines de que se autorice la cesión de derechos a que se refiere la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Hecho así el resumen del presente caso, esta Juzgadora pasa a determinar que es de evidente utilidad para la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la operación que se pretende realizar, toda vez que la adquisición de ese inmueble constituye para el una inversión provechosa a sus intereses, dado la naturaleza de ese tipo de bienes, que resulta más conveniente que otras inversiones, por la revalorización que constante que adquieren dichos bienes en el mercado inmobiliario hoy en día, al tiempo que se le proveerá de una vivienda propia que le permite a la adolescente de autos incrementar su patrimonio, lo cual incidirá directa y favorablemente en su desarrollo y bienestar integral, es lo que permite concluir a este Órgano Jurisdiccional que se han cumplido los extremos previstos en el artículo 267 y 269 del Código Civil por lo que considera conducente esta Juzgadora otorgar la autorización solicitada. ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE:
AUTORIZACION SUFICIENTE a la ciudadana TANIA JOSEFINA PIRELA DE ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.647.024, para que en su carácter de CURADOR ESPECIAL, represente a la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la cesión de los derechos de propiedad de un inmueble conformado por una parcela de terreno propio, situado en la calle 162 de la Urbanización San Francisco, esquina Av. 9, en jurisdicción del Municipio San Francisco, cuyos derechos de propiedad serán cedidos por los ciudadanos SANTIAGO JOSE MORALES Y DAYANA ORTEGA PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 7.823.415 y 11.608.922, progenitores de la referida adolescente, y quienes son propietarios del referido inmueble según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 1993, bajo el N° 45, tomo 33, tercer trimestre. Asimismo se constituye USUFRUCTO TEMPORAL, a favor de la ciudadana DAYANA ORTEGA PIRELA, el cual cesará cuando la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes alcance los veinticinco (25) años de edad.
EN VIRTUD DE LA COLABORACION QUE DEBERAN PRESTAR LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS A LOS JUZGADOS DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, EL CIUDADANO REGISTRADOR SUBALTERNO A QUIEN CORRESPONDA PROTOCOLIZAR LA CESION A LA QUE SE REFIERE ESTA AUTORIZACION, SE SIRVA TOMAR NOTA DE LOS TERMINOS EN QUE HA SIDO CONCEDIDA LA MISMA. ASIMISMO ESTE TRIBUNAL INSTA A LAS PARTES QUE UNA VEZ MATERIALIZADA DICHA AUTORIZACION, CONSIGNE EN ACTAS EL DOCUMENTO DEBIDAMENTE PROTOCOLIZADO A NOMBRE DE LA ADOLESCENTE Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Esta autorización puede ser utilizada en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Marzo de dos mil Nueve (2009). AÑOS 198º DE LA INDEPENDENCIA y 150º DE LA FEDERACIÓN. LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2, (FDO) DRA. INES HERNANDEZ PIÑA. (Hay sello en tinta del Tribunal) LA SECRETARIA, (FDO) ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO. En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 12 en el Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el mes de Marzo de dos mil nueve (2009) y fue publicado a las 10:00 a.m. horas de Despacho. La Secretaria. IHP/SD.-
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