REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No.13760
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JOSE LUIS SARMIENTO CARRILLO Y LEGNA EVELYN MARTINEZ SOTO
Abogado Asistente: YRENE URDANETA

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Noviembre de dos mil ocho (2008), los ciudadanos JOSE LUIS SARMIENTO CARRILLO Y LEGNA EVELYN MARTINEZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.243.259 y V- 13.879.611 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos por la abogada en ejercicio YRENE URDANETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 132.978, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Marzo de dos mil uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 39; que desde el mes de Junio de dos mil tres (2.003), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de diez (10) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecinueve (19) de Noviembre de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el literal (j), primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo establecido en el artículo 170 eiusdem y el artículo 132 del código de Procedimiento civil ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil nueve (2009), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JOSE LUIS SARMIENTO CARRILLO Y LEGNA EVELYN MARTINEZ SOTO.
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del hijo procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia del niño será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo, en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares; en cuanto a las navidades, serán pasadas con el progenitor y el año nuevo y los reyes serán pasados con la progenitora, alternativamente; en cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el progenitor, el carnaval lo pasará con la progenitora; ambas cosas en forma alternativa año tras año; el día del padre lo pasara con el progenitor y el día de la madre lo pasará con la progenitora; el día de su cumpleaños será pasado al lado de su progenitora y su progenitor asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones; en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el progenitor y la segunda mitad será pasada con la progenitora. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarles a su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales; los cuales serán depositados en una cuenta bancaria en el Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora, Numero de Cuenta 01160128670195579682. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de auto, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE LUIS SARMIENTO CARRILLO Y LEGNA EVELYN MARTINEZ SOTO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Marzo de dos mil uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 39, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de auto de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JOSE LUIS SARMIENTO CARRILLO Y LEGNA EVELYN MARTINEZ SOTO.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JOSE LUIS SARMIENTO CARRILLO Y LEGNA EVELYN MARTINEZ SOTO.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del niño de autos, ciudadana LEGNA EVELYN MARTINEZ SOTO.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a su hijo, en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares; en cuanto a las navidades, serán pasadas con el progenitor y el año nuevo y los reyes serán pasados con la progenitora, alternativamente; en cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el progenitor, el carnaval lo pasará con la progenitora; ambas cosas en forma alternativa año tras año; el día del padre lo pasara con el progenitor y el día de la madre lo pasará con la progenitora; el día de su cumpleaños será pasado al lado de su progenitora y su progenitor asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones; en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el progenitor y la segunda mitad será pasada con la progenitora.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarles a su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales; los cuales serán depositados en una cuenta bancaria en el Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora, Numero de Cuenta 01160128670195579682.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 126. La Secretaria.-
Exp. 13760
IHP/ag*.