REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 10177
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

L A S P A R T E S:

DEMANDANTE:
JORGE LUIS BLANCO LOAIZA, mayor de edad, venezolano, cédula de identidad No. V-10.453.403, y domiciliado en el Municipio Páez del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:
ROMAN ANTONIO MONTIEL, inscrito con el INPREABOGADO bajo el No. 80.161. Respectivamente.

DEMANDADO:
YUNAIRA VALBUENA SARMIENTO, mayor de edad, venezolana, cédula de identidad No. V-16.834.821, y domiciliada en el Municipio Páez del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día 24 de abril de 2007, se recibió del sistema de distribución la demanda suscrita por el ciudadano JORGE LUIS BLANCO LOAIZA, asistido por el abogado en ejercicio ROMAN ANTONIO MONTIEL, contentiva de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge la ciudadana YUNAIRA VALBUENA SARMIENTO, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
A la anterior solicitud se le dio curso de ley el día 26 de Abril de 2007, ordenándose la citación del demandado para que compareciera al cuadragésimo sexto día después de la constancia en autos de su citación, para llevar a efecto el primer acto conciliatorio, un edicto y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 17-05-2007, se dio por notificado el ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
Mediante diligencia de fecha 24 de Mayo de 2007, se consigno ejemplar del diario La Verdad, donde aparece publicado el edicto.
Mediante diligencia de fecha 30 de Mayo de 2007, el ciudadano Jorge Blanco, le confirió poder apud acta al abogado Román Montiel.
En fecha 17-09-2007, el abogado Román Montiel, diligencio solicitando la citación por carteles de la demandada.
En fecha 03/10/2007, se agrego diario la verdad, donde aparece la publicación del cartel de citación.
En fecha 21 de Abril de 2008, se le nombro defensor ad litem a la demandada, en la persona de la abogada Moraima Reyes.
En fecha 25/09/2008, se dio por citada la defensora ad litem.
En fecha 10/11/2008, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Vistas las actas del presente expediente observa esta Sentenciadora que la parte demandante no compareció al Segundo Acto Conciliatorio. En este sentido establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"Admitida la demanda de divorcio o de separación, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso". (Subrayado del Tribunal)


De la norma antes transcrita se evidencia que en las demandas de divorcio se emplaza a las partes para que comparezcan a un primer acto conciliatorio, con el fin de que las partes se reconcilien, el cual se llevará a efecto el cuadragésimo sexto (46º) día, siguientes a la citación del demandado, al cual la falta de comparencia de la parte demandante, será causa de extinción del proceso.

En el caso de autos, se evidencia de las actas, que la parte demandante no compareció personalmente al segundo acto conciliatorio, que según el cómputo realizado por la Secretaría de este Despacho, se debió celebrar el día 14 de Enero del año en curso, y que debido a la naturaleza propia de los actos conciliatorios, en los cuales se excita a las partes a reconciliarse, se hace indispensable la comparecencia personal de la parte demandante, por estar consagrado expresamente en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, norma esta de orden público que no puede ser relajada por voluntad de las partes, por lo que a tenor de la disposición in comento, el presente proceso contentivo de Divorcio Ordinario, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, debe extinguirse. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, incoado por el ciudadano JORGE LUIS BLANCO LOAIZA, en contra de la ciudadana YUNAIRA VALBUENA SARMIENTO, ya identificados.
b) se ordena el archivo del expediente

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes Marzo dos mil nueve (2009). 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Ines Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.

En la misma fecha, siendo las 10:20 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 253. La Secretaria.-

Exp. 10177

IHP/ Fs.-