República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana LIZETH JUDITH PINO POLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E.- 83.083.447, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Cuarta, Abogada MAYRELIS LEIVA RIOS, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación de la partida de Nacimiento signada con el No.2670, correspondiente a la niña SARA MARIA HERNANDEZ PINO, manifestando que al momento de extender la referida partida de nacimiento, el funcionario de la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asentó que el progenitor de la niña de autos había manifestado no poseer Cédula de Identidad, siendo lo correcto el haber asentado el No. E.- 8.643.902, tal y como se evidencia en la copia fotostática de la Cédula de Identidad Colombiana del ciudadano VICTOR HUGO HERNANDEZ BARRAZA, así como también en la respectiva partida de nacimiento, expedida por la referida autoridad.
A esta solicitud se le dio entrada el día 14 de Febrero de 2.009, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se instó a la parte solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, expedida por el Registro Civil del Principal del Estado Zulia.
En fecha 17 de Febrero de 2009, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 25 de Febrero de 2009, se recibió por ante Secretaría de este Tribunal.
En fecha 06 de Marzo de 2009, la ciudadana LIZETH PINO, asistida por la Defensora Pública Décima Cuarta, Abogada MAYRELIS LEIVA RIOS, diligenció solicitando al Tribunal la devolución de la partida de nacimiento que corre inserta en las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.14490.
En la misma fecha, el Tribunal ordenó devolver documentos originales de los folios solicitados que corren insertos en el presente expediente signado bajo el No. 14.490.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el No.14490, observa este Juzgador, que la ciudadana LIZETH JUDITH PINO POLO, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento signada bajo el No.2670, correspondiente a la niña SARA MARIA HERNANDEZ PINO, por cuanto el funcionario de la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asentó que el progenitor de la niña de autos, manifestó no poseer Cédula de Identidad siendo lo correcto el haber asentado el No. E.- 8.643.902, incurriendo en un error material.
En tal sentido, el Dr. Héctor Peñaranda Quintero, en su obra Derecho de Personas, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de alguno de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.
De igual manera, menciona el referido autor, que se puede plantear la pretensión de rectificación de partidas cuando se dan los siguientes casos: a) Por estar incompleta el acta, es decir que le falte alguna de las menciones establecidas en la ley. b) Cuando el texto del acta contenga inexactitudes. c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según el ya nombrado artículo 451 del Código Civil. Asimismo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:
• Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.
• Fecha y lugar de los hechos que se hacen constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
• Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
• La filiación o matrimonio indicado en la partida.
Ahora bien, en el caso de autos, observa éste Juzgador, que la presente solicitud de rectificación de partida realizada por la ciudadana LIZETH JUDITH PINO POLO, es ciertamente una solicitud de rectificación de partida por error material, en el cual incurrió el funcionario de la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia como el funcionario del Registro Civil del Estado Zulia, al asentar, que el progenitor de la niña de autos, manifestó no poseer Cédula de Identidad siendo lo correcto el haber asentado el No. E.- 8.643.902; por lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1851, expediente 08-0151, de fecha 28 de Noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrado Camen Zuleta de Merchant estableció lo siguiente:
“Se advierte a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de todo el país, que ante una solicitud de rectificación de partida que involucre a un niño, niña o adolescente, deberán decidir, como punto previo, si la solicitud de rectificación de partida versa sobre verdaderos errores materiales, y si así lo fuere remitir, en consecuencia, la solicitud al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o si por el contrario, cabe la intervención judicial al tratarse de un error cuya solución debe obtenerse a través de la jurisdicción voluntaria en aplicación de lo establecido en el artículo 511 eiusdem; ello con el fin de evitar que ningún otro juez con la referida competencia aplique en los casos de solicitud de rectificación de partidas de niños, niñas y adolescentes, el procedimiento establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en prevalencia de lo estatuido por la norma especial contenida en el artículo 516 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide “
Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del exámen de la presente solicitud de Rectificación de Partida, la cual es por causa de error material, y en virtud de lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra mencionada, debe este Tribunal remitir al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente la presente solicitud, para lo cual se deberá desglosar la misma junto con los recaudos que la acompañaron, dejando copia certificada en el Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) REMITIR al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente, la presente solicitud de Rectificación de Partida, para lo cual se ordena desglosar la misma junto con los recaudos que la acompañaron, dejando por consiguiente copia certificada en el Tribunal.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Seis (06) días del mes de Marzo de dos mil Nueve. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria
Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ________. La Secretaria.-
HRPQ/244 Exp. 14490
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