República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana ANARLIDES CUELLO VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 24.729.860, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Novena, Abogada MARIA DE LOS ANGELES OBERTO ABREU, quien solicitó la rectificación de la Partida de nacimiento No. 1358, correspondiente al adolescente YEINER HERNANDO CHAVEZ CUELLO, manifestando que al momento de la presentación del adolescente de autos, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia y por ante el Registro Civil del Estado Zulia; tanto su persona como el progenitor, ciudadano YONI MIGUEL CHAVEZ CHAVEZ, portaban Cédulas de Identidad Colombiana, pero en los actuales momentos obtuvieron la nacionalidad Venezolana, tal y como se evidencia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el No. 5711, de fecha veintidós (22) de Junio de 2004, siendo portadores de Cédulas de Identidad venezolanas, signadas bajo los Nos. 24.729.860 y 22.506.424. Asimismo, manifestó que tanto el funcionario de la respectiva Jefatura Civil, como el funcionario del Registro Civil del Estado Zulia, asentaron la fecha de nacimiento del adolescente de autos, como “Nueve (09) de Noviembre de 1995, cuando lo correcto es Primero (01) de Noviembre de 1995”, tal y como se evidencia en la Constancia de nacimiento expedida por el Hospital Universitario de Maracaibo.

En fecha 20 de Enero de 2009, el Tribunal admitió la presente solicitud de Rectificación de Partida y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador, que la ciudadana ANARLIDES CUELLO VERGARA y el progenitor del adolescente de autos, ciudadano YONI MIGUEL CHAVEZ CHAVEZ, al momento de presentar a su hijo, portaban Cédulas de Identidad Colombiana, y que posteriormente adquirieron la nacionalidad venezolana portando Cédula de Identidad signada bajo los Nos. 24.729.860 y 22.506.424, tal como se evidencia de la copia simple de la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela signada bajo el No. 5711 y en la copia simple de las referidas Cédulas de Identidad, razón por la cual con respecto al cambio de Cédula de Identidad, no hay nada que rectificar en el acta de nacimiento de su hijo, ya que esa fue la Cédula con la cual lo presentaron; por lo que este Tribunal no tiene nada que rectificar en lo que se refiere a este aspecto, pues no hubo error material al momento de extenderse dicha partida de nacimiento con relación a la cédula de identidad de los progenitores del adolescente de autos; así se declara.
II
Sin embargo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:

Artículo 17. Derecho a la Identificación.
“Todos los niños tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial de la madre…”
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que los ciudadanos ANARLIDES CUELLO VERGARA y YONI MIGUEL CHAVEZ CHAVEZ adquirieron la nacionalidad Venezolana y por lo tanto son portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 24.729.860 y 22.506.424 respectivamente; por lo que en virtud de la copia de la Gaceta Oficial que consta en el expediente, trae por consiguiente que este Tribunal, a fin de garantizarle al adolescente YEINER HERNANDO CHAVEZ CUELLO su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar la nota marginal en dicha partida, en virtud de que los progenitores del adolescente de autos, son titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 24.729.860 y 22.506.424. Así se declara.
III

Igualmente, examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que la ciudadana ANARLIDES CUELLO VERGARA, solicitó además la rectificación de la partida de nacimiento signada bajo el No. 1358, correspondiente al adolescente YEINER HERNANDO CHAVEZ CUELLO, por cuanto tanto el funcionario de la Jefatura Civil como el funcionario del Registro Civil del Estado Zulia, asentaron la fecha de nacimiento del adolescente de autos como “Nueve (09) de Noviembre de 1995, siendo lo correcto Primero (01) de Noviembre de 1995”, incurriendo en un error material.

En tal sentido, el Dr. Héctor Peñaranda Quintero, en su obra Derecho de Personas, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de alguno de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.
De igual manera, menciona el referido autor, que se puede plantear la pretensión de rectificación de partidas cuando se dan los siguientes casos: a) Por estar incompleta el acta, es decir que le falte alguna de las menciones establecidas en la ley. b) Cuando el texto del acta contenga inexactitudes. c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según el ya nombrado artículo 451 del Código Civil. Asimismo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:
• Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.
• Fecha y lugar de los hechos que se hacen constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
• Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
• La filiación o matrimonio indicado en la partida.

Ahora bien, en el caso de autos, observa éste Juzgador, que la presente solicitud de rectificación de partida realizada por la ciudadana ANARLIDES CUELLO VERGARA en relación a la fecha de nacimiento del adolescente de autos, es ciertamente una solicitud de rectificación de partida por error material, en el cual incurrieron tanto el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco, como el funcionario del Registro Civil del Estado Zulia, al asentar la fecha de nacimiento del adolescente YEINER HERNANDO CHAVEZ CUELLO como “Nueve (09) de Noviembre de 1995, siendo lo correcto Primero (01) de Noviembre de 1995”; por lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1851, expediente 08-0151, de fecha 28 de Noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrado Camen Zuleta de Merchant estableció lo siguiente:

“Se advierte a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de todo el país, que ante una solicitud de rectificación de partida que involucre a un niño, niña o adolescente, deberán decidir, como punto previo, si la solicitud de rectificación de partida versa sobre verdaderos errores materiales, y si así lo fuere remitir, en consecuencia, la solicitud al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o si por el contrario, cabe la intervención judicial al tratarse de un error cuya solución debe obtenerse a través de la jurisdicción voluntaria en aplicación de lo establecido en el artículo 511 eiusdem; ello con el fin de evitar que ningún otro juez con la referida competencia aplique en los casos de solicitud de rectificación de partidas de niños, niñas y adolescentes, el procedimiento establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en prevalencia de lo estatuido por la norma especial contenida en el artículo 516 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide “


Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del exámen de la presente solicitud de Rectificación de Partida, en cuanto se refiere al error material en el que incurrió tanto el funcionario de la Jefatura Civil como del Registro Civil del Estado Zulia, y en virtud de lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra mencionada, este Tribunal insta a la parte solicitante a tramitarlo por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 1358, correspondiente al adolescente YEINER HERNANDO CHAVEZ CUELLO, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que los progenitores del referido adolescente, ciudadanos ANARLIDES CUELLO VERGARA y YONI MIGUEL CHAVEZ CHAVEZ, al momento de presentar al niño de autos, poseían Cédula de Identidad Colombiana, pero luego adquirieron la nacionalidad venezolana y ahora son titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 24.729.860 y 22.506.424 respectivamente.-
b) Se insta a la parte solicitante a tramitar lo referente a la rectificación de partida por error material por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Seis (06) días del mes Marzo de de dos mil Nueve. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria

Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ________. La Secretaria.-
HRPQ/244 Exp.14408