Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por la ciudadana NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.165.862, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio Maria Tapia Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.172; en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO SUAREZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.164.519, de igual domicilio, invocando las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. De dicha unión procrearon un niño de nombre MARCOS ALEJANDRO SUAREZ ACOSTA.
En fecha 03 de Julio de 2.007, se admitió la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, y se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por medio de escrito en fecha 04 de Julio de 2.007, la parte actora solicitó Medida cautelar innominada de: separación del cónyuge y de permanencia en el hogar conyugal, en el inmueble ubicado en el Edificio Residencias Belvedere, ubicado en la avenida 2 A esquina calle 75B, sector Cerros de Marín, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a favor de la ciudadana NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI y de su hijo MARCOS ALEJANDRO SUAREZ ACOSTA. Asimismo, se otorgue el ejercicio de la guarda y custodia del niño MARCOS ALEJANDRO SUAREZ ACOSTA. De igual forma, sea fijado un régimen provisional de alimentos y visitas en relación al niño de autos.
En fecha 10 de Julio de 2007, se le dio entrada a la solicitud de Medidas.-
En fecha 14 de Agosto de 2007, este Tribunal decretó las siguientes medidas preventivas: a) ORDENAR al ciudadano JOSÉ ALBERTO SUAREZ COLINA, salir de inmediato del inmueble ubicado en el Edificio Residencias Belvedere, ubicado en la avenida 2 A esquina calle 75B, sector Cerros de Marín, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. B) AUTORIZAR a la ciudadana NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI, para continuar ocupando el hogar conyugal, en compañía del niño MARCOS ALEJANDRO SUAREZ ACOSTA, a fin de garantizar el resguardo físico y emocional de los mismos. C) Concedió la Guarda y Custodia del niño MARCOS ALEJANDRO SUAREZ ACOSTA a la ciudadana NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI, mientras dure el procedimiento. D) En cuanto al régimen provisional de visitas, el ciudadano JOSÉ ALBERTO SUAREZ COLINA, podrá visitar al niño MARCOS ALEJANDRO SUAREZ ACOSTA, en el hogar materno una (1) hora durante dos (2) días a la semana (Martes y Jueves) y tres (3) horas los días sábados, mientras se dicte sentencia definitiva en el presente juicio de Divorcio Ordinario.
En fecha 25 de abril de 2008, la abogada MARIA TAPIA ZAMBRANO, en su carácter de apoderada de la ciudadana NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI, a los fines de modificar el régimen de visitas que fuere fijado en forma provisional, solicitó fijar un acto conciliatorio entre los padres, invitando adicionalmente a la psicólogo tratante del niño de autos y a la psicóloga evaluadora del mismo.
En fecha 29 de abril de 2008, el abogado en ejercicio Ernesto Rincón Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.021, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Alberto Suárez Colina, solicitó a los fines de resguardar la comunidad conyugal, las siguientes medidas preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: A) Un inmueble constituido por el apartamento distinguido con las siglas 3B, piso 3, situado en el Edificio B, del Conjunto Residencial VILLAS LAS MERCEDES, ubicado en la calle 62 (Avenida Universidad), entre las Avenidas 8 (Santa Rita) y 4 (Bella Vista) No. 5-32, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. B) Un inmueble constituido por el Apartamento distinguido con el No. 2, piso 2, Edificio denominado RESIDENCIAS BELVEDERE, ubicado en la Avenida 2A, esquina calle 78B, sector Cerros de Marín, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, embargo de bienes muebles propiedad de la comunidad conyugal, los cuales serían señalados al momento de la ejecución de la medida.
En fecha 29 de abril de 2008, el abogado en ejercicio Ernesto Rincón Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.021, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Alberto Suárez Colina, consignó escrito solicitando se acuerde un régimen de visitas abierto, tomando en consideración las actividades que requiere el niño MARCOS ALEJANDRO SUAREZ ACOSTA, y las recomendaciones realizadas por la Dra. Cecilia Montiel Nava, en el Informe psicológico del niño.
En fecha 06 de Mayo de 2008, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria decretó: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por el Apartamento distinguido con el No. 2, piso 2, Edificio denominado RESIDENCIAS BELVEDERE, ubicado en la Avenida 2A, esquina calle 78B, sector Cerros de Marín, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el Inmueble distinguido con las siglas 3B, piso 3, situado en el Edificio B, del Conjunto Residencial VILLAS LAS MERCEDES, se ordenó la ampliación de la prueba consignada, de conformidad con al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de consignar copias certificadas del documento de propiedad del inmueble. Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes muebles propiedad de la comunidad conyugal, para garantizar la cuota parte que le pertenece al ciudadano JOSÉ ALBERTO SUAREZ COLINA.
El 12 de mayo de 2008 presentes en la Sala de éste Juzgado los ciudadanos NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI y JOSÉ ALBERTO SUAREZ COLINA, establecieron de mutuo acuerdo Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño MARCOS ALEJANDRO SUAREZ ACOSTA.
En fecha 13 de Mayo de 2008, mediante diligencia suscrita por la Abogada María Tapia Zambrano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI, consignó los informes médicos emitidos por la psicólogo y medico tratante del niño de autos.
Mediante escrito de fecha 20 de Mayo de 2008, suscrito por el abogado en ejercicio Ernesto Rincón Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.021, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Alberto Suárez Colina, solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Un inmueble constituido por el apartamento distinguido con las siglas 3B, piso 3, situado en el Edificio B, del Conjunto Residencial VILLAS LAS MERCEDES, ubicado en la calle 62 (Avenida Universidad), entre las Avenidas 8 (Santa Rita) y 4 (Bella Vista) No. 5-32, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En esa misma fecha el abogado en ejercicio Ernesto Rincón Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.021, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Alberto Suárez Colina, consignó diligencia solicitando se libren los respectivos oficios de lo acordado en el acto conciliatorio de régimen de convivencia familiar de fecha 12 de mayo de 2008.
Mediante sentencia de fecha 27 de Mayo de 2008, este Tribunal decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el demandado de autos en fecha 20-05-2008.
Mediante escrito de fecha 15 de Octubre de 2008, la Abogada MARIA CAROLINA ALCALA RHODE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.641, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ALBERTO SUAREZ COLINA, solicitaron se decretaran: 1. MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROHIBICION DE INNOVAR sobre la acción Nº 099 de la Asociación Civil Club Náutico de Maracaibo. 2.MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE VEEDOR JUDICIAL a los fines de determinar los ingresos que devenga la cónyuge NAYADE ACOSTA ANSELMI, a los fines de poder proteger la cuota parte que por comunidad conyugal le corresponde al cónyuge JOSE ALBERTO SUAREZ COLINA.
A través de sentencia interlocutoria de fecha 21 de Octubre de 2008, se decretó Medida Innominada de Prohibición de Innovar a la ciudadana NAYADE ACOSTA ANSELMI, sobre la acción Nº 000099, del Club Náutico de Maracaibo; y en cuanto a la Medida Preventiva Innominada de designar Veedor Judicial, se ordenó ampliar la prueba de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el solicitante de dicha medida consignara a las actas del expediente, algún documento que acreditara a la ciudadana NAYADE ACOSTA como propietaria, socia o que la misma tenga algún titulo participativo en el Centro Médico de Occidente o de alguna otra clínica para la cual preste servicios.
Por escrito de fecha 24 de Noviembre de 2008, la abogada en ejercicio MARYORI CHRISS RUÍZ ARAQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.540, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Alberto Suárez Colina, consignó las resultas de las inspecciones Judiciales practicadas por los Juzgados Undécimo y Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia, solicitó Medida Preventiva Innominada de Veedor Judicial en el Centro Médico de Occidente, Centro ambulatorio Madre María de San José y del Centro Clínico del Lago. Asimismo solicitó se librara un nuevo despacho al Juzgado Ejecutor Especial de Medidas, con la finalidad de seguir ejecutando la Medida de Embargo Preventivo decretada, para salvaguardar la cuota parte que por comunidad conyugar le corresponde al cónyuge José Alberto Suárez Colina. Con la finalidad de impedir que la cónyuge Náyade Acosta continúe ocultando bienes de la comunidad conyugal, solicitó se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Zuliana, en el sentido que informen al Tribunal si la ciudadana NÁYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI, ha presentado declaración del Impuesto Sobre la Renta en los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007, ante esa Gerencia Regional, y en caso afirmativo remita soporte de las mismas.
Solicitó que este Tribunal se sirviera trasladar y constituir en el Centro Clínico del Lago, ubicado en la Avenida 3D con Calle 72, sector La Lago en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, o librara comisión al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer, a los fines de la practicar Inspección Judicial.
Mediante diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2008, la abogada MARÍA ALEJANDRA PÁEZ, identificada en autos, solicitó copia certificada de la solicitud de Medida Innominada de Prohibición de Innovar, del decreto de la misma, de esta diligencia y del auto que proveyera las copias; proveyendo las copias certificadas el Tribunal mediante auto de fecha 27 de Noviembre de 2008.
Por escrito de fecha 10 de Diciembre de 2008, la abogada MARÍA ALEJANDRA PÁEZ, identificada en autos, solicitó se decretara Medida Preventiva Innominada de Autorización para Viajar, para garantizar el derecho a la salud del niño MARCOS ACOSTA ANSELMI; y por auto de fecha 12 de Diciembre de 2008 se ordenó notificar al ciudadano JOSÉ ALBERTO SUAREZ COLINA, para que compareciera al siguiente día de la constancia en autos de su notificación para sostener una entrevista con el Juez y expusiera lo que a bien tuviera en relación al escrito arriba mencionado.
En fecha 12 de Diciembre de 2008, se notificó al ciudadano JOSÉ ALBERTO SUAREZ COLINA, y en esa misma fecha se agregó la boleta a las actas de este expediente.
En fecha 15 de Diciembre de 2008, el ciudadano JOSÉ ALBERTO SUAREZ COLINA y la ciudadana NÁYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI, llegaron a un convenimiento en relación a la Autorización para Viajar, solicitada en beneficio del niño MARCOS ACOSTA ANSELMI; y en diligencia de esa misma fecha solicitó la devolución de varios documentos agregados en las actas del presente expediente.
A través de auto de fecha 16 de Diciembre de 2008, el Tribunal concedió la autorización para viajar solicitada, bajo las condiciones previstas en el convenimiento que celebraron el ciudadano JOSÉ ALBERTO SUAREZ COLINA y la ciudadana NÁYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI, la cual fue solicitada en beneficio del niño MARCOS ACOSTA ANSELMI, y ordenó la devolución de los documentos originales solicitados
Mediante escrito de fecha 08 de Enero de 2009, la abogada MARÍA CAROLINA ALCALÁ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.641, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO SUAREZ COLINA, solicitó: 1.-Se aperture el procedimiento contemplado en el articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 214 eiusdem, para que se dicten las sanciones de la ley que establecen en el artículo 270 “quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en la ley será penado o pena con prisión de seis meses a dos años”, y el artículo 214: COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO “La jurisdicción penal ordinaria es competente para imponer las sanciones penales, siguiendo el procedimiento penal ordinario. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para imponer las sanciones previstas en la Sección Segunda de este capítulo, siguiendo el procedimiento previsto en el capítulo XII de este título”. 2.- Se modificara el régimen de convivencia familiar actual. 3.- Se le ordene con carácter obligatorio y de manera inmediata recibir atención psicoterapéutica especializada por un profesional de la psicología (privado o público) designado por el Tribunal a la progenitora NAYADE EDUVIGES ACOSTA ANSELMI; solicitando por último que se librara la boleta de notificación al representante del Ministerio Público, con competencia en materia de menores (sic), a los efectos de que ejerza las acciones penales correspondientes contra el referido ciudadano por desacato a la autoridad e igualmente formule las observaciones que considere pertinentes en relación con la presente solicitud.
En diligencia de fecha 09 de Enero de 2009, la abogada MARÍA CAROLINA ALCALÁ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.641, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO SUAREZ COLINA, solicitó se diera respuesta al escrito consignado en fecha 24 de Noviembre de 2008.
Por diligencia de fecha 13 de Enero de 2009, la abogada MARÍA ALEJANDRA PÁEZ, identificada en autos, consignó la constancia emitida por la Agencia de Viajes Titotur C.A, indicando la imposibilidad de regresar el día 26 de Diciembre del año 2008, así como los recibos originales de los exámenes realizados al niño MARCOS ALEJANDRO SUAREZ, y solicitó se instara al progenitor del niño a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de dichas facturas, lo cual le corresponden por esos gastos médicos.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 09 de Febrero de 2009, en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por la ciudadana NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI, en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO SUAREZ COLINA, antes identificados, este Tribunal decidió: a) Negar la designación de veedor solicitada por el demandado de autos; b) ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Zuliana, a los fines de que informen al Tribunal si la ciudadana NÁYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI, ha presentado declaración del Impuesto Sobre la Renta en los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007, ante esa Gerencia Regional, y en caso afirmativo remita soporte de las mismas; c) Negar la solicitud de que se realice una inspección judicial en el Centro Clínico del Lago, así como que se designe un experto en fotografía para que procediera a tomar secuencias fotográficas sobre lo actuado y sean agregadas a las actas del expediente en relación a la inspección; d) Negó la solicitud de que se aperture el procedimiento contemplado en el articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 214 eiusdem, para que se dicten las sanciones que la ley establece en el artículo 270 y el artículo 214 de la misma ley, y se insta a la parte solicitante a introducir la correspondiente solicitud autónoma por ante la jurisdicción penal ordinaria a la que la misma Ley hace referencia en el artículo 214 eiusdem; e) Negó la solicitud de que se modifique el Régimen de Convivencia Familiar establecido en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de Noviembre de 2008, por cuanto el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño MARCOS ALEJANDRO SUAREZ ACOSTA, ya fue establecido en la sentencia ut supra mencionada, y que sobre la misma se interpuso recurso de apelación por las partes intervinientes en este proceso, tal y como se evidencia de las diligencias que rielan en los folios trescientos tres (303) y trescientos cuatro (304), de la pieza principal del presente Juicio de Divorcio Ordinario, así como que se oyó apelación en ambos efectos por auto de fecha 15 de Enero de 2009, tal y como se evidencia del folio trescientos seis (306), es decir que la misma se encuentra en apelación ante la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con lo cual se evidencia de que dicha sentencia no ha quedado definitivamente firme.
En fecha 12 de Febrero de 2009, se agregó a las actas resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla del Estadio Zulia.
En la misma fecha se agregó comunicación emanada del Club Náutico de Maracaibo.
En diligencia de fecha 12 de Febrero de 2009, la abogada en ejercicio Maria Alejandra Páez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI, apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 09-02-2009.
En auto por separado de la misma fecha el Tribunal negó el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no causa gravamen irreparable.
Mediante escrito de fecha 18 de Febrero de 2009, la abogada en ejercicio Maria Tapia Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI, solicitó se le imponga al ciudadano JOSÉ ALBERTO SUÁREZ COLINA la obligación de cancelar el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde pagar de la cuota mensual de la acción Nº 099 de la Asociación Civil Club Náutico de Maracaibo, así como también los consumos que el mencionado ciudadano efectúe dentro de las instalaciones del club, pues lo normal y conducente es que cada quien pague sus propios consumos ya que ambos disfrutan y se benefician de la acción objeto de la medida preventiva.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, la abogada en ejercicio Maria Tapia Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI, manifiesta que en virtud del decreto y ejecución de la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR sobre la acción Nº 099, de la Asociación Civil Club Náutico de Maracaibo, a los efectos de que el ciudadano JOSÉ ALBERTO SUÁREZ COLINA pudiese seguir disfrutando y utilizando dicha acción en su condición de comunero; solicita se le imponga al ciudadano JOSÉ ALBERTO SUÁREZ COLINA la obligación de cancelar el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde pagar de la cuota mensual de la acción Nº 099 de la Asociación Civil Club Náutico de Maracaibo, así como también los consumos que el mencionado ciudadano efectúe dentro de las instalaciones del club.
A este respecto, establece el artículo 138 del Código Civil Venezolano:
“El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro”.
Ahora bien, una vez establecida la normativa atinente al caso de estudio, se pasa de seguidas a estudiar la procedencia de la solicitud presentada por la apoderada judicial de la parte demandante en el presente procedimiento de Divorcio Ordinario, para el mantenimiento de la acción adquirida por la ciudadana NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI, durante el matrimonio en la Asociación Civil Club Náutico de Maracaibo, con la finalidad de que cada cónyuge cancele sus propios consumos.
En este asunto, la cónyuge solicita le sea impuesto al ciudadano JOSÉ ALBERTO SUÁREZ COLINA la obligación de cancelar el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde pagar de la cuota mensual de la acción Nº 099 de la Asociación Civil Club Náutico de Maracaibo, así como también los consumos que el mencionado ciudadano efectúe dentro de las instalaciones del club.
A este respecto, el artículo antes descrito impone a los cónyuges a contribuir a las cargas y demás gastos matrimoniales, así como que si uno de los cónyuges dejare de cumplir con dichas obligaciones podrá ser obligado judicialmente a ellos, a solicitud del otro.
Por lo que si bien es cierto que la acción Nº 099 de la Asociación Civil Club Náutico de Maracaibo, fue adquirida por la ciudadana NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI, durante la relación matrimonial con el ciudadano JOSÉ ALBERTO SUÁREZ COLINA, no menos es, que el mantenimiento de la acción debe ser cancelada en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los cónyuges; así como que los consumos que efectúen cada uno de ellos dentro de las instalaciones del Club Náutico de Maracaibo, deben ser cancelados por cada quien, en virtud de que los comuneros tienen los mismos derechos y obligaciones; y, en consecuencia, se declara procedente la solicitud presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, debiendo este Tribunal oficiar a la Asociación Civil Club Náutico de Maracaibo, a fin de participarle la presente resolución. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
En el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por la ciudadana NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.165.862, en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO SUAREZ COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.164.519, antes identificados:
Oficiar a la Asociación Civil Club Náutico de Maracaibo, a fin de participarle que el mantenimiento de la acción Nº 099, adquirida por la ciudadana NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI, durante la relación matrimonial con el ciudadano JOSÉ ALBERTO SUÁREZ COLINA, será cancelada en un cincuenta por ciento (50%) por cada cónyuge. Asimismo, los consumos que efectúen cada uno de los mencionados ciudadanos dentro de las instalaciones del Club, deberán ser cancelados por cada uno de ellos; por lo que la forma de cobranza deberá ser establecida por dicha Asociación.
Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia certificada por Secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Marzo de 2.009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 271, en la carpeta de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 952. La Secretaria.-
Exp.: 11136
|